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sábado, 18 de diciembre de 2010

Insight jurídico 1-3










Cómo argumentar






Argumentación Jurídica









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domingo, 5 de diciembre de 2010

Tus Derechos Parte 01 Programa 29 13-11-2010

Tus Derechos Parte 02 Programa 29 13-11-2010

PARA CONTROLAR LA INMEDIATA Y CORRECTA EJECUCIÓN DE SUS SENTENCIAS EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HA ESTABLECIDO EL "RECURSO DE APELACIÓN POR SALTO"

Nota de Prensa Nº 124-2010-OII/TC



PARA CONTROLAR LA INMEDIATA Y CORRECTA EJECUCIÓN DE SUS SENTENCIAS EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HA ESTABLECIDO EL "RECURSO DE APELACIÓN POR SALTO"

Se busca desterrar las dilaciones indebidas en la etapa de ejecución

Uno de los problemas que afronta la justicia constitucional es la inejecución de las sentencias estimativas emitidas por el Tribunal Constitucional o la ejecución tardía o desnaturalizada del mandato contenido en ellas. Con la finalidad de solucionar este problema en la RTC 00168-2007-Q/TC se instituyó el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional; sin embargo, en la práctica este recurso no ha podido erigirse como una solución eficaz para la ejecución inmediata y en sus propios términos de las sentencias estimativas del Tribunal Constitucional.

Por esta razón, en la sentencia recaída en el Exp. N.° 00004-2009-PA/TC se ha establecido como solución al problema descrito que, en la etapa de ejecución de las sentencias estimativas del Tribunal Constitucional las Salas Superiores se encuentran exoneradas de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del Tribunal Constitucional, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado y que dicho recurso será conocido por salto por el Tribunal Constitucional.

La solución procesal propuesta tiene por finalidad controlar no sólo la correcta ejecución de las sentencias estimativas del Tribunal Constitucional, sino también hacer realidad los fines de los procesos constitucionales y tutelar los principios constitucionales de dignidad de la persona humana y de la cosa juzgada, así como los derechos constitucionales a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a la ejecución de las resoluciones judiciales, ya que la inejecución total o ejecución defectuosa o tardía del mandato de una sentencia estimativa, en la práctica, puede ser entendida como un acto de denegación de justicia.

Ello porque en algunas ocasiones, la tramitación de la etapa de ejecución de una sentencia estimativa del Tribunal Constitucional dura en el Poder Judicial más de tres años, y en otras, origina que el demandante inicie un segundo proceso de amparo con la finalidad de cuestionar las resoluciones emitidas en la etapa de ejecución, es decir, que por la inercia de las autoridades jurisdiccionales o los excesos procesales de la parte obligada el demandante se ve obligado a afrontar dos procesos constitucionales, uno que le ordena la restitución de su derecho constitucional vulnerado, y otro que ordena que dicho restablecimiento no sea una declaración, sino que se haga realidad.

En este sentido, en la sentencia mencionada se ha establecido como doctrina jurisprudencial que debe ser acatada y respetada por todos los jueces del Poder Judicial, las siguientes reglas:


El recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional será denominado recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional.


El recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional se interpone contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del Tribunal Constitucional, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado. Contra la resolución que deniega el recurso de apelación por salto cabe el recurso de queja previsto en el artículo 401° del Código Procesal Civil. La resolución del recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional o del recurso de queja por denegatoria del recurso referido se realizará sin trámite alguno.


El recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional no procede cuando: a) el cumplimiento de la sentencia conlleve un debate sobre la cuantificación del monto de la pensión de cesantía o jubilación, o de los devengados, o de los reintegros, o de los intereses, o de las costas o de los costos; y b) el mandato de la sentencia constitucional cuya ejecución se pretende establece en forma clara y expresa que es de cumplimiento progresivo. En estos casos, el proceso de ejecución de la sentencia constitucional sigue su trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria de segundo grado procede el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional previsto en la RTC 00168-2007-Q/TC.

Tampoco procede cuando el propio recurrente decide que la correcta ejecución del mandato de la sentencia constitucional se controle a través del amparo contra amparo.

Finalmente, en la sentencia se ordena disponer que todas las Salas Superiores del Poder Judicial remitan los expedientes que estén conociendo por apelación y que tengan por finalidad verificar el estricto cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional.

Lima, 18 de noviembre de 2010

OFICINA DE IMAGEN INSTITUCIONAL

RECURSO DE APELACIÓN POR SALTO

Uno de los problemas que afronta la justicia constitucional es la inejecución de las sentencias estimativas emitidas por el Tribunal Constitucional o la ejecución tardía o desnaturalizada del mandato contenido en ellas. Con la finalidad de solucionar este problema en la RTC 00168-2007-Q/TC se instituyó el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional; sin embargo, en la práctica este recurso no ha podido erigirse como una solución eficaz para la ejecución inmediata y en sus propios términos de las sentencias estimativas del Tribunal Constitucional. Por esta razón, en la sentencia recaída en el Exp. N.° 00004-2009-PA/TC se ha establecido como solución al problema descrito que, en la etapa de ejecución de las sentencias estimativas del Tribunal Constitucional las Salas Superiores se encuentran exoneradas de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del Tribunal Constitucional, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado y que dicho recurso será conocido por salto por el Tribunal Constitucional. EXP. N.° 00004-2009-PA/TC LIMA ROBERTO ALLCCA ATACHAHUA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 00004-2009-PA/TC. RECURSO DE APELACIÓN POR SALTO A FAVOR DE LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 00004-2009-PA/TC

LIMA

ROBERTO ALLCCA ATACHAHUA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 26 días del mes de octubre de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.



ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Allcca Atachahua contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 70 del cuaderno de apelación, su fecha 23 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de octubre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado Civil del Cono Este de Lima y la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que cese la vulneración de su derecho al debido proceso; y que, en consecuencia, se ordene a los órganos judiciales emplazados que ejecuten en sus propios términos la sentencia constitucional emitida en el Exp. N.º 00839-2004-AA/TC, en un anterior proceso de amparo que le inició a la Municipalidad Distrital de Ate. Refiere que mediante la sentencia mencionada el Tribunal Constitucional ordenó su reincorporación como trabajador en la Municipalidad Distrital de Ate; y que sin embargo los órganos judiciales emplazados mediante las resoluciones de fecha 18 de abril y 23 de agosto de 2006, han ordenado que sea repuesto como locador de servicios no personales.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 8 de mayo de 2008, declaró liminarmente improcedente la demanda por considerar que la sentencia emitida en el Exp. N.º 00839-2004-AA/TC ha sido ejecutada en sus propios términos por la Municipalidad Distrital de Ate mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0880, de fecha 30 de junio de 2005.


La Sala revisora confirma la apelada por estimar que el demandante no ha probado la vulneración de los derechos alegados.
FUNDAMENTOS



§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución N.º 15, de fecha 23 de agosto de 2006, emitida por el Juzgado Civil del Cono Este de Lima, así como de la Resolución N.º 2, de fecha 18 de abril de 2006, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

2. Se alega que las resoluciones judiciales cuestionadas contravienen lo resuelto y ordenado por la sentencia constitucional emitida en el Exp. N.º 00839-2004-AA/TC, pues en vez de ejecutarla en sus propios términos y reponer al demandante como trabajador, mediante tales resoluciones los órganos judiciales emplazados han dispuesto que reingrese a la Municipalidad Distrital de Ate como locador de servicios no personales.

3. Teniendo presente la pretensión demandada y el alegato de violación, este Tribunal estima que tanto en primera como en segunda instancia se ha producido un rechazo liminar de la demanda notoriamente indebido, habida cuenta que este pretende sustentarse en situaciones totalmente ajenas a las previsiones expresamente contempladas en el artículo 5° del Código Procesal Constitucional. En tales circunstancias el camino normal a seguirse debería ser el de anular todo lo actuado con la finalidad de que se emita un nuevo pronunciamiento, sin embargo en atención a los principios de celeridad y economía procesal, pero por sobre todo, a la urgencia de un reclamo sustentado en la legitimidad que confiere la existencia de una sentencia constitucional estimatoria presumiblemente incumplida, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, optando por pronunciarse de inmediato sobre la pretensión planteada.

4. De otra parte, también resulta importante destacar que en la medida que la presente demanda tiene por finalidad controlar la eficaz ejecución de la sentencia emitida por este Tribunal en el Exp. N.º 00839-2004-AA/TC, pues a decir del demandante no ha sido ejecutada en sus propios términos, resulta innecesario el agotamiento de la vía judicial contra la Resolución N.º 15, de fecha 23 de agosto de 2006, emitida por el Juzgado Civil del Cono Este de Lima, pues a la luz de lo que aparece textualmente en la Resolución N.º 2, de fecha 18 de abril del 2006, emitida por la Quinta Sala Civil de Lima (que declara nula una anterior resolución del mismo juzgado) resulta posible inferir un eventual pronunciamiento denegatorio.


5. Por último y sobre la controversia planteada en la presente demanda, también resulta oportuno precisar que aunque en la actualidad existe el recurso de agravio constitucional como una formula procesal destinada a garantizar la eficaz ejecución de una sentencia constitucional expedida por este Tribunal (RTC 00168-2007-Q/TC), dicho mecanismo procesal no resulta exigible en el caso de autos, pues la presente demanda fue interpuesta antes de que se emitiera la RTC 00168-2007-Q/TC, por lo que resulta correcto que el demandante haya optado por utilizar el amparo contra amparo.

6. Así las cosas, este Tribunal ha de volver a recordar que de acuerdo a lo señalado en la sentencia recaída en el Exp. N.° 04853-2004-PA/TC y bajo el marco de lo establecido por el CPConst., así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Incluso, tratándose de amparo contra amparo en materia laboral, dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. SSTC 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de cualquier derecho constitucional; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por este Tribunal; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al recurso agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por este Tribunal (STC 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas por este Tribunal.

7. Debe asimismo reiterarse que conforme se ha establecido desde la sentencia recaída en el Exp. N.° 04063-2007-PA/TC, aun cuando las citadas reglas del amparo contra amparo han sido configuradas bajo la lógica de que lo que se cuestiona en sede constitucional es una sentencia emitida en un anterior proceso constitucional, nada impide invocarlas cuando, como ocurre en el caso de autos, el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, incluso en la de ejecución de sentencia. En dicho contexto, mal podría exigírsele al recurrente promover un recurso de agravio constitucional cuando, como se aprecia, ha optado libremente por una vía procesal alterna permitida y desarrollada en el ámbito de la jurisprudencia de este Tribunal, a los efectos de lograr el mismo propósito u objetivo (la ejecución efectiva de una sentencia constitucional).

§. Análisis de la controversia


8. A los efectos de resolver la controversia planteada, resulta preciso examinar qué es lo que evaluó, determinó y ordenó este Tribunal en la sentencia emitida en el Exp. N.º 00839-2004-AA/TC, pues sólo así podrá analizarse si la sentencia mencionada ha sido ejecutada, o no, en sus propios términos por los órganos judiciales emplazados.

9. En tal sentido corresponde precisar que en el fundamento 4 de la sentencia emitida en el Exp. N.º 00839-2004-AA/TC, este Tribunal determinó que “el accionante había adquirido la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041”. Ello porque en el proceso de amparo referido se demostró que el demandante, al margen de lo consignado en sus contratos civiles, en los hechos era un trabajador y no un locador de servicios.

Dicha conclusión se desprende claramente del fundamento 3 de la sentencia emitida en el Exp. N.º 00839-2004-AA/TC, que textualmente señala que “resulta evidente que las labores del recurrente en calidad de obrero, al margen del texto de los contratos respectivos, han tenido las características de subordinación, dependencia y permanencia, de modo que es claro que la relación laboral no tuvo carácter eventual o accidental”.

En buena cuenta, en la etapa de ejecución de la sentencia emitida en el Exp. N.º 00839-2004-AA/TC el demandante sólo podía ser repuesto como trabajador y no como locador de servicios, ya que ello contraviene en forma expresa los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia mencionada.



Por esta razón, cualquier decisión judicial que disponga o permita lo contrario, es decir, que el demandante no sea repuesto en la Municipalidad Provincial de Ate como trabajador, deviene en nula por contravenir la sentencia emitida en el Exp. N.º 00839-2004-AA/TC.

10. Pues bien, habiéndose determinado en forma indubitable el mandato concreto que contiene la sentencia emitida en el Exp. N.º 00839-2004-AA/TC, este Tribunal considera que las resoluciones judiciales cuestionadas están avalando que la sentencia mencionada no sea ejecutada en sus propios términos, por cuanto están permitiendo que el demandante sea reincorporado en la Municipalidad Provincial de Ate como locador de servicios no personales y no como trabajador.

La conclusión aquí descrita se desprende de la parte considerativa de las resoluciones judiciales cuestionadas. Así, en el tercer considerando de la Resolución N.º 15, de fecha 23 de agosto de 2006, obrante a fojas 30, se señala que “en cumplimiento de lo ordenado por el Supremo Intérprete de la Constitución (sentencia Nº 839-2004-AA/TC), la Municipalidad demandada expidió la Resolución (…) mediante la cual se dispuso la contratación del accionante bajo la modalidad de servicios no personales”.

En sentido similar, en el tercer considerando de la Resolución N.º 2, de fecha 18 de abril de 2006, obrante a fojas 31, se considera que la Municipalidad Distrital de Ate, al haber contratado al demandante como locador de servicios no personales, ha repuesto las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos.

11. De acuerdo con los hechos señalados, resulta evidente que las resoluciones judiciales mencionadas contravienen lo resuelto y ordenado por este Tribunal en la sentencia emitida en el Exp. N.º 00839-2004-AA/TC, pues están permitiendo que el demandante sea reincorporado en la Municipalidad Distrital de Ate como locador de servicios, cuando la sentencia mencionada dispone todo lo contrario, que el demandante sea repuesto como trabajador.

Por esta razón la demanda resulta estimable, pues las resoluciones judiciales mencionadas no sólo contravienen en forma manifiesta lo ordenado por este Tribunal en la sentencia emitida en el Exp. N.º 00839-2004-AA/TC, sino que también afectan los derechos a la efectividad de las resoluciones judiciales y al trabajo del demandante. En tal sentido, debe disponerse que dichas resoluciones judiciales sean declaradas nulas y que se mantenga subsistente la Resolución N.º 12, de fecha 19 de setiembre de 2005, debido a que constituye un real acto de ejecución de la sentencia emitida en el Exp. N.º 00839-2004-AA/TC.

En consonancia con ello, también resulta evidente que la actuación de los órganos judiciales emplazados contraviene el derecho del demandante a que su demanda sea resuelta y ejecutada en un plazo razonable, pues desde el 3 de febrero de 2003 hasta la fecha, han transcurrido más de 7 años y el demandante no puede ser repuesto como trabajador, por la sencilla razón de que los órganos judiciales han permitido y consentido que la sentencia emitida en el Exp. N.º 00839-2004-AA/TC no sea ejecutada en sus propios términos en forma inmediata.


§. Precisiones en torno a los criterios desarrollados en la RTC 00168-2007-Q/TC

12. Independientemente de la utilidad que pueda prestar el amparo contra amparo para controlar violaciones producidas en la etapa de ejecución de la sentencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional, la constatación de hechos como los que se han ventilado en el presente caso conllevan a que se precise el contenido y los efectos de la RTC 00168-2007-Q/TC con la específica finalidad de que las sentencias de este Tribunal sean ejecutadas de manera inmediata y en sus propios términos, pues la praxis judicial ha demostrado que su ejecución en muchos procesos no es inmediata o oportuna, ni en sus propios términos. Como muestra de ello, además del presente proceso, puede citarse los siguientes casos:

a. La sentencia recaída en los Exps. Acums N.° 01255-2003-AA/TC y otros fue publicada en la página web el 22 de abril de 2005. En dicha sentencia se ordenó a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria que, en ejecución de la cobranza del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, se abstenga de considerar el monto de los intereses moratorios de todas las órdenes de pago contra las que se hubiera interpuesto recursos administrativos.



En la etapa de ejecución la sentencia no fue actuada en sus propios términos, lo que originó que la parte demandante con fecha 2 de diciembre de 2005 le solicitara al juez de ejecución que cumpla con la orden de este Tribunal. La tramitación de dicho pedido de ejecución en primera y segunda instancia concluyó el 23 de setiembre de 2008, pues al día siguiente el expediente ingresó a este Tribunal.



El pedido de ejecución de la sentencia recaída en los Exps. Acums N.° 01255-2003-AA/TC y otros fue resuelto por este Tribunal mediante la sentencia recaída en el Exp. N.º 04878-2008-PA/TC, que declaró fundado el recurso de agravio constitucional por haberse incumplido la sentencia mencionada, toda vez que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, en ejecución de la cobranza, no se abstuvo de considerar el monto de los intereses moratorios de todas las órdenes de pago cuestionadas en el proceso de amparo.



El caso referido pone en evidencia que a nivel judicial la etapa de ejecución de la sentencia recaída en los Exps. Acums N.° 01255-2003-AA/TC y otros se inició el 2 de diciembre de 2005 y concluyó el 23 de octubre 2009, es decir que duró más de 2 años y 9 meses, sin que haya sido posible que el mandato de la sentencia mencionada sea estrictamente cumplido en sus propios términos, pues finalmente el pedido de ejecución fue resuelto por este Tribunal.



b. La sentencia recaída en el Exp. N.º 02579-2003-HD/TC fue publicada en la página web el 16 de abril de 2004. En dicha sentencia se ordenó al Consejo Nacional de la Magistratura que le entregue a la demandante “a) copia del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación, referente a su conducta e idoneidad en el cargo que ejercía como Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; b) copia del acta de la entrevista personal y copia del vídeo de la referida entrevista personal; y c) copia de la parte pertinente del acta de sesión del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura que contiene la decisión de no ratificarla en su condición de Magistrada del Poder Judicial”.



En la etapa de ejecución, en vez de que los órganos judiciales cumplieran con actuar la sentencia en sus propios términos, emitieron resoluciones que la contravenían. Ello originó que la demandante interponga una demanda de amparo contra las resoluciones judiciales emitidas en el proceso de ejecución de la sentencia recaída en el Exp. N.º 02579-2003-HD/TC, pues en dicha fecha no existía el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia de este Tribunal.



La demanda de amparo se presentó el 11 de agosto de agosto de 2009 y luego de haber obtenido pronunciamientos desfavorables en primera y segunda instancia fue estimada por este Tribunal mediante la sentencia recaída en el Exp. N.° 02813-2007-PA/TC, que en su tercer punto resolutivo ordenó “al juez ejecutor de sentencia proceda a emitir nueva resolución en consideración a lo expresamente ordenado por este Tribunal por medio de la sentencia recaída de expediente N.º 2579-2003-HD/TC, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional”.



Desde la fecha de emisión de la sentencia recaída en el Exp. N.º 02579-2003-HD/TC, esto es, el 16 de abril de 2004, hasta la fecha de ingreso del Exp. N.° 02813-2007-PA/TC, esto es, el 24 de mayo de 2007, transcurrieron más de 3 años para que este Tribunal tomara conocimiento de que el mandato de su sentencia no había sido cumplido en sus propios términos.



13. Como puede advertirse, la duración del trámite de los expedientes anteriormente descritos pone en evidencia que, en los hechos, la etapa de ejecución de las sentencias de este Tribunal termina convirtiéndose en muchos casos en un segundo proceso, pues a pesar de que existe una orden precisa y concreta de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia, ésta por la inercia del juez de ejecución o por la conducta obstruccionista de la parte emplazada, no termina ejecutándose en forma inmediata y en sus propios términos.



14. Frente a este problema de dilaciones indebidas para ejecutar las sentencias emitidas por este Tribunal, corresponde dar una solución que tenga como fundamento garantizar y concretizar los fines de los procesos constitucionales, el principio de dignidad de la persona humana, el principio constitucional de la cosa juzgada, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales.



La solución a los problemas de la falta de ejecución de sentencias constitucionales y al de su ejecución defectuosa o desnaturalización debe partir, a juicio de este Tribunal, por exonerar a las Salas Superiores del Poder Judicial de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de la sentencia de este Tribunal, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado. Ello se justifica en la optimización del derecho a la efectiva ejecución de lo resuelto, específicamente, por el Tribunal Constitucional, y porque el trámite en las salas superiores, en vez de contribuir con la realización efectiva del mandato de las sentencias de este Tribunal, genera dilaciones indebidas y resoluciones denegatorias que, en la mayoría de casos, terminan siendo controladas y corregidas por este Colegiado.



Por esta razón, teniendo presente los derechos fundamentales afectados por la inejecución, ejecución defectuosa o desnaturalización de una sentencia constitucional y atendiendo a lo dispuesto por el artículo III del Título Preliminar del CPConst., según el cual el Tribunal Constitucional tienen el deber de adecuar la exigencia de las formalidades para el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales, el recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones del juez de ejecución será conocido por el Tribunal Constitucional. En efecto, este recurso será conocido por salto, lo cual origina que la denominación propuesta en la RTC 00168-2007-Q/TC sea variada por la de “recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional”. Igualmente, debe precisarse que contra la resolución que deniega la concesión del recurso mencionado procede el recurso de queja previsto en el artículo 401° del Código Procesal Civil.



Finalmente, debe precisarse que el recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional no procede cuando: a) el cumplimiento de la sentencia comporte un debate sobre la cuantificación del monto de la pensión de cesantía o jubilación, o de los devengados, o de los reintegros, o de los intereses, o de las costas o de los costos; b) el mandato de la sentencia constitucional cuya ejecución se pretende establece en forma clara y expresa que es de cumplimiento progresivo; y c) cuando el propio recurrente decide que la correcta ejecución del mandato de la sentencia constitucional se controle a través del amparo contra amparo. En estos casos el proceso de ejecución de la sentencia constitucional sigue su trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria de segundo grado procede el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional previsto en la RTC 00168-2007-Q/TC, salvo en el supuesto b), supra.



15. De otra parte, debe precisarse que la absolución del recurso de apelación por salto o del recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación por salto, se realizará sin trámite alguno, es decir, que no existe la obligación de que se convoque a una audiencia para la vista de la causa, por la sencilla razón de que no se está debatiendo una controversia o litis constitucional, ya que ésta se encuentra resuelta en forma definitiva por la sentencia del Tribunal Constitucional, sino que se va a verificar el estricto cumplimiento, o no, del mandato contenido en la sentencia.



En este contexto y a los efectos de lograr que los mandatos de las sentencias del Tribunal Constitucional sean ejecutados en forma inmediata y en sus propios términos, debe requerirse a todas las salas superiores del Poder Judicial que remitan los expedientes que estén conociendo y que tengan por finalidad verificar el estricto cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional.



Por estas fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,



HA RESUELTO



1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos a la efectividad de las resoluciones judiciales, al trabajo y al plazo razonable; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 2 y 15, de fechas 18 de abril y 23 de agosto de 2006, emitidas en el Exp. N.º 5282-05, quedando subsistente la Resolución N.º 12, de fecha 19 de setiembre de 2005.



2. Ordenar al juez de ejecución que actúe en forma inmediata y en sus propios términos la sentencia emitida en el Exp. N.º 00839-2004-AA/TC; en consecuencia, que reponga al demandante como trabajador a plazo indeterminado, que declare la nulidad de cualquier acto contrario a la sentencia mencionada y que en caso de resistencia aplique las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del CPConst.



3. De conformidad con el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del CPConst., se precisa el contenido y efectos de la RTC 00168-2007-Q/TC, que son los siguientes:



a. El recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional será denominado recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional.



b. El recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional se interpone contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del Tribunal Constitucional, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado. Contra la resolución que deniega el recurso de apelación por salto cabe el recurso de queja previsto en el artículo 401° del Código Procesal Civil.



La resolución del recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional o del recurso de queja por denegatoria del recurso referido se realizará sin trámite alguno.



c. El recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional no procede cuando: a) el cumplimiento de la sentencia conlleve un debate sobre la cuantificación del monto de la pensión de cesantía o jubilación, o de los devengados, o de los reintegros, o de los intereses, o de las costas o de los costos; b) el mandato de la sentencia constitucional cuya ejecución se pretende establece en forma clara y expresa que es de cumplimiento progresivo; y c) cuando el propio recurrente decide que la correcta ejecución del mandato de la sentencia constitucional se controle a través del amparo contra amparo.



En estos casos, el proceso de ejecución de la sentencia constitucional sigue su trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria de segundo grado procede el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional previsto en la RTC 00168-2007-Q/TC, salvo en el supuesto b), supra.



4. Disponer que todas las Salas Superiores del Poder Judicial remitan los expedientes que estén conociendo por apelación y que tengan por finalidad verificar el estricto cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional.



5. Notificar la presente sentencia, a través de la Secretaría General de este Tribunal, a las Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia del Poder Judicial, a efectos de que la pongan en conocimiento de los órganos judiciales que conforman sus respectivos distritos judiciales.

Publíquese y notifíquese.

SS.



MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

1. El recurrente interpone demanda de amparo el contra el Juez Civil del Cono Este de Lima y la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la finalidad de que disponga el cumplimiento en sus propios términos de la STC N° 00839-2004-PA/TC expedida por el Tribunal Constitucional. Refiere que en ejecución de sentencia del Tribunal Constitucional el Juez emplazado ha dispuesto por Resolución de fecha 18 de abril de 2006, que sea repuesto como locador de servicios no personales, siendo confirmado por la sala superior por Resolución de fecha 23 de agosto de 2006, cuando la disposición contenida en la sentencia del Colegiado disponía su reincorporación como trabajador en la Municipalidad Distrital de Ate, lo que ha afectado su derecho al debido proceso.



2. La Primera Sala Civil de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda considerando que la sentencia del Tribunal Constitucional ha sido ejecutada en sus propios terminos. La Sala revisora confirma la apelada estimando que no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados.



3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado).



4. Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.



5. El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.



6. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.



7. No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada. Asimismo he considerado en reiteradas ocasiones que sólo en casos de urgente necesidad este Colegiado podría soslayar la figura de la improcedencia liminar para ingresar al fondo de la controversia en defensa de un derecho fundamental, evitando así la irreparabilidad del daño.



8. En el presente caso se presenta una situación singular en la que se denuncia la inejecución de una sentencia emitida por este Colegiado, lo que significa que no estamos propiamente ante un nuevo amparo con hechos nuevos sino que el presente proceso constitucional busca como objetivo el cumplimiento a cabalidad de la sentencia emitida por este Colegiado en vez anterior, por lo que es necesario que este Tribunal, velando por la debida ejecución de sus decisiones, ingrese al fondo de la controversia a fin de verificar si aún no se reponen las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, lo que implicaría que la afectación al derecho constitucional del recurrente continuaría vigente.



9. Es así que encontramos de la sentencia emitida por este Colegiado en la STC N° 00839-2004-AA/TC, se acreditó que el recurrente en los hechos era un trabajador y no un locador, puesto que en las labores que realizaba se advertía subordinación, dependencia y permanencia, lo que acreditaba el vinculo laboral. En tal sentido concuerdo con la resolución traída a mi Despacho cuando señala que los emplazados a través de sus resoluciones –las que disponían la reposición del recurrente como locador y no como trabajador– han contravenido lo dispuesto en la sentencia emitida por este Tribunal. Por ello debe declararse la nulidad de las resoluciones cuestionadas quedando subsistente la Resolución N° 12 de fecha 19 de setiembre de 2005, puesto que es ésta la que realmente da cumplimiento a lo dispuesto por este Colegiado.



10. Finalmente considero necesario señalar que no es suficiente los apercibimientos que se exponen en la resolución puesta a mi vista pudiéndose ver tal apercibimiento como “un saludo a la bandera”, por lo que dada la magnitud del agravio al demandante correspondería disponer que el juez ejecutor sancione severamente con medidas personalísimas a los responsables por el incumplimiento de la sentencia emitida por este Colegiado en vez anterior.





Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda debiéndose disponer la Nulidad de las resoluciones cuestionadas quedando subsistente la Resolución N° 12 de fecha 19 de setiembre de 2005, que dispuso la reposición del recurrente como trabajador en la Municipalidad Distrital de Ate.


SR.

VERGARA GOTELLI

Exp. N.º 04878-2008-PA/TC. ACTOS LESIVOS HOMOGÉNEOS

EXP. N.° 04878-2008-PA/TC

LIMA

VIUDA DE MARIÁTEGUI E

HIJOS S.A.





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronunica la siguiente sentencia



ASUNTO



El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Viuda de Mariátegui e Hijos S.A., contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 993, su fecha 6 de junio de 2007, que declaró infundado su pedido de represión de actos lesivos homogéneos; y



ANTECEDENTES



1. Proceso de amparo recaído en los Exps. Acums N.° 1255-2003-AA/TC y otros



1.1 Demanda



La recurrente interpuso demandas de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal (TF), solicitando lo siguiente:

· Exp. N.° 1255-2003-AA: Que se declare inaplicable la Ley N.° 26777 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 068-97-EF. Adicionalmente, pide que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 492-1-2000, que confirmó la Resolución de Intendencia N.° 015-4-07341, y que, en consecuencia, se deje sin efecto la orden de pago N.° 011-01-44034, por concepto del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (IEAN), correspondiente al mes de julio de 1997, más los intereses correspondientes.



· Exp. N.° 2274-2003-AA: Que se declare inaplicable la Ley N.° 26777, prorrogada por la Ley N.° 26907, la Ley N.° 26811 y los Decretos Supremos N.os 067-97-EF y 068-97-EF. Adicionalmente, pide lo siguiente:

a) Que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 0084-5-2001, que confirmó la Resolución de Intendencia N.° 015-4-08366; y que, en consecuencia, se deje sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-54995, por concepto del IEAN del mes de marzo de 1998, más los intereses.

b) Que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 0112-1-2001, que confirmó la Resolución de Intendencia N.° 015-4-08628; y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las Órdenes de pago N.os 011-1-59596 y 011-1-59649, por concepto de IEAN de los meses de abril y mayo de 1998, respectivamente, más los intereses.

c) Que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 0113-1-2001, que confirmó las Resoluciones de Intendencia N.os 015-4-08752 y 015-4-08760; y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las Órdenes de Pago N.os 011-1-61151 y 011-1-61727, por concepto del IEAN de los meses de junio y julio de 1998, respectivamente, más los intereses.

d) Que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 0114-1-2001, que confirmó la Resolución de Intendencia N.° 015-4-08853; y que, en consecuencia, se dejen sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-63324, por concepto de IEAN del mes de agosto de 1998, más los intereses.

e) Que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 0086-1-2001, que confirmó la Resolución de intendencia N.° 015-4-09023; y que, en consecuencia, se deje sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-65246, por concepto del IEAN correspondiente al mes de setiembre de 1998, más los intereses.



· Exp. N.° 3263-2003-AA: Que se declare inaplicable la Ley N.° 26777, prorrogada por la Ley N.° 26999 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 036-98-EF. Adicionalmente, pide que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 0579-5-2001, que confirmó la Resolución de Intendencia N.° 015-4-11036; y que, en consecuencia, se deje sin efecto legal la Orden de Pago N.° 011-01-18574, por concepto del IEAN del mes de octubre de 1999, más los intereses.



· Exp N.° 485-2003-AA: Que se declare inaplicable la Ley N.° 26777, prorrogada por la Ley N.° 26907, la Ley N.° 26811 y los Decretos Supremos N.° 067-97-EF y N.° 068-97-EF. Adicionalmente, se pide lo siguiente:



a) Que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 0573-5-2001, que confirmó la Resolución de Intendencia N.° 015-4-09256; y que, en consecuencia, se deje sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-67374, por concepto del IEAN del mes de octubre de 1998, más los intereses; y,



b) Que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal N.° 0574-5-2001, que confirmó la Resolución de Intendencia N.° 015-4-09467; y que, en consecuencia, se deje sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-69486, por concepto del IEAN del mes de noviembre de 1998, más los intereses.



1.2 Sentencia del Tribunal Constitucional



Mediante sentencia del 21 de marzo de 2005, el Pleno del Tribunal Constitucional, declaró infundada la demanda, ordenando que la SUNAT, en ejecución de la cobranza, se abstenga de considerar el monto de los intereses moratorios desde la interposición de los recursos administrativos, y que oriente al contribuyente a fin de que pueda acceder a las facilidades de pago establecidas en el Código Tributario y las leyes de la materia.



2. Cumplimiento de sentencia y pedido de represión de actos lesivos homogéneos



Con fecha 2 de diciembre de 2005, la SUNAT presenta un escrito señalando que ha cumplido con lo ejecutoriado, debido a que ha procedido “a extinguir los intereses moratorios desde la interposición de los recursos administrativos”.



2.1. Primer pedido de represión de actos lesivos homogéneos



Con fecha 31 de mayo de 2006, las empresas Gloría S.A. y Centro Papelero S.A.C., solicitaron que en aplicación del artículo 60.º del Código Procesal Constitucional el Juzgado de ejecución declare la represión de actos homogéneos y se ordene a la empresa Sedapal que se abstenga de cobrarles los intereses moratorios aplicados a la deuda tributaria por pago extemporáneo.



El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de agosto de 2006, declara improcedente el pedido de represión de actos homogéneos solicitado por las empresas Gloría S.A. y Centro Papelero S.A.C.



2.2. Solicitud de precisión de la sentencia del Tribunal Constitucional



Con fecha 7 de setiembre de 2006, la empresa Viuda de Mariátegui e Hijos S.A. solicita que en vía de ejecución se precise que “lo resuelto por el Tribunal Constitucional incluye también las ampliaciones de la demanda”, estos es, que “los efectos de la sentencia materia de ejecución también involucran a las Ordenes de Pagos señaladas en nuestros escritos de ampliación de demanda”. Ello debido a que “en la parte expositiva de la sentencia del Tribunal Constitucional, dichas ampliaciones no fueron citadas, razón por la que la SUNAT no acepta aplicar lo resuelto en la parte final del fallo a dichas Ordenes de Pago, no obstante haber sido incorporadas como parte de la demanda”.



El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 12 de octubre de 2006, declara improcedente y no ha lugar el pedido de precisión presentado por la empresa Viuda de Mariátegui e Hijos S.A.



Con fecha 16 de noviembre de 2006, la empresa Viuda de Mariátegui e Hijos S.A. apela la resolución antes referida; y con fecha 6 de junio de 2007, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada.



Con fecha 23 de agosto de 2007, la empresa Viuda de Mariátegui e Hijos S.A. presentó recurso de agravio constitucional contra la resolución de segundo grado que desestimó su pedido de precisión.



Mediante resolución de fecha 20 de febrero de 2008, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente el recurso de agravio. Contra esta resolución, presentó recurso de queja ante el Tribunal Constitucional.



Con fecha 30 de octubre de 2007, el Tribunal Constitucional declaró fundado el recurso de queja presentado por la empresa Viuda de Mariátegui e Hijos S.A., a fin de verificar el cumplimiento de sus sentencia.



FUNDAMENTOS



1. Delimitación de la petición y de las materias a resolver



1. La empresa Viuda de Mariátegui e Hijos S.A. pretende que en cumplimiento de la sentencia recaída en los Exps. Acums N.° 1255-2003-AA/TC y otros, se precise que lo declarado en el punto resolutivo 2, también es aplicable a las ordenes de pago que se señalaron en los escritos de ampliación de la demanda y que no figuran en los antecedentes de la demanda.



2. Antes de ingresar a evaluar la ejecución en sus propios términos de la sentencia recaída en los Exps. Acums N.° 1255-2003-AA/TC, por las particulares circunstancias del presente caso que han sido detalladas en los antecedentes, este Tribunal estima oportuno establecer la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 60º del Código Procesal Constitucional, para posteriormente proceder a emitir un pronunciamiento sobre el pedido de precisión.



2. Doctrina jurisprudencial sobre la represión de actos lesivos homogéneos



2.1 Definición y estado de la cuestión a nivel normativo y jurisprudencial



3. La represión de actos lesivos homogéneos es un mecanismo de protección judicial de derechos fundamentales frente a actos que presentan características similares a aquellos que han sido considerados en una sentencia previa como contrarios a tales derechos. En este sentido, lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia respectiva, sino que se extiende hacia el futuro, en la perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometer una afectación similar del mismo derecho.



4. A nivel normativo, la institución de la represión de los actos lesivos homogéneos ha sido recogida en el artículo 60º del Código Procesal Constitucional. El texto de este artículo, ubicado en el capítulo correspondiente al proceso de amparo, señala:



“Artículo 60.- Procedimiento para represión de actos homogéneos
Si sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un proceso de amparo, podrá ser denunciado por la parte interesada ante el juez de ejecución. Efectuado el reclamo, el Juez resolverá éste con previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días. La resolución es apelable sin efecto suspensivo. La decisión que declara la homogeneidad amplía el ámbito de protección del amparo, incorporando y ordenando la represión del acto represivo sobreviviente”.



5. De forma progresiva, el Tribunal Constitucional ha venido emitiendo diversas decisiones en las que se ha hecho referencia a esta institución, tanto a nivel de sentencias[1], autos de improcedencia[2] y recursos de queja[3].



2.2 Fundamentos de la institución



6. La represión de actos lesivos homogéneos encuentra su sustento en la necesidad de garantizar la obligatoriedad de las sentencias ejecutoriadas y evitar el inicio de un nuevo proceso constitucional frente a actos que de forma previa han sido analizados y calificados como lesivos de derechos fundamentales. A continuación se explica brevemente cada uno de estos fundamentos.



2.2.1 Evitar el desarrollo de nuevos procesos constitucionales



7. Un primer fundamento de la represión de actos lesivos homogéneos, que ha sido mencionado de forma expresa en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, lo constituye la necesidad de evitar que las personas afectadas en sus derechos por un acto homogéneo a aquél calificado como inconstitucional en un primer proceso, tengan que dar inicio a uno nuevo para cuestionarlo. En este sentido, el Tribunal ha señalado (STC 5033-2006-PA, fundamento 5):



“(…) mediante la represión de actos homogéneos se busca evitar que los justiciables se vean obligados a interponer una nueva demanda de amparo, en caso se configure un acto (u omisión) sustancialmente homogéneo al declarado lesivo de derechos fundamentales en un proceso de amparo”.



Al no ser necesario el desarrollo de nuevos procesos constitucionales también se evita la existencia de decisiones contradictorias entre los órganos jurisdiccionales respecto a hechos que son homogéneos. Se busca, así, evitar que una persona que cuenta con una sentencia favorable, al acudir a otro proceso respecto a un acto lesivo homogéneo, se encuentre frente a una sentencia desfavorable.



2.2.2 Garantizar la obligatoriedad de las sentencias ejecutoriadas



8. Los procesos de tutela de derechos fundamentales, una vez que han finalizado con un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, adquieren la calidad de cosa juzgada. Al respecto, el artículo 6º del Código Procesal Constitucional establece:



“En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”.



9. Como señala Devis Echandía, la institución de la cosa juzgada origina dos efectos: su inmutabilidad (efecto procesal) y su definitividad (efecto sustantivo). En efecto, afirma que[4]:



“El primero (la inmutabilidad) impone a los jueces (…) la prohibición de entrar a resolver sobre el fondo de las pretensiones que han sido materia de la sentencia y les otorga la facultad de paralizar la acción que se ejercite con desconocimiento de ello.

El segundo otorga definitividad a la declaración de certeza contenida en la sentencia (…), haciéndola indiscutible en nuevos procesos, y por eso les otorga a las partes el mismo derecho y les impone igual obligación que el efecto procesal”.



Sobre este tema, el mismo autor precisa que es importante distinguir entre los efectos de la cosa juzgada y de las sentencias ejecutoriadas. Con claridad señala[5]:



“Debe tenerse cuidado de no confundir la cosa juzgada con la ejecutoria de la sentencia. Ésta se cumple cuando no hay recursos pendientes por no otorgarlos la ley o por haber pasado el término para interponerlos, cualquiera que sea la sentencia; aquélla es una calidad especial que la ley les asigna a algunas sentencias ejecutoriadas. No hay cosa juzgada sin ejecutoria, pero sí ésta sin aquélla.

Igualmente importa saber que toda sentencia ejecutoriada obliga a las partes y debe cumplirse voluntariamente o en forma coactiva, aun cuando no constituya cosa juzgada. Por consiguiente, es un error decir que la obligatoriedad de la sentencia sea un efecto de la cosa juzgada, pues lo es de toda sentencia ejecutoriada (…).

Toda sentencia ejecutoriada tenga o no efectos de cosa juzgada, es imperativa u obligatoria y si impone condena es además ejecutable (…). Luego no se trata de efectos de la cosa juzgada. Esta tiene influencia en aquellos, pero en cuanto los convierte en inmutables y definitivos, al excluir una revisión en proceso posterior y prohibir la nueva decisión del fondo, en caso de que alguna parte pretenda desconocerla”.



10. Al referirse a los fundamentos de la institución de la represión de actos lesivos homogéneos, el Tribunal Constitucional ha señalado que uno de ellos consiste en asegurar la plena eficacia de la cosa juzgada constitucional[6], la cual ha sido definida de la siguiente manera[7]:



“(…) lo que la Constitución garantiza, a través de su artículo 139º, inciso 2[8], es la cosa juzgada constitucional, la que se configura con aquella sentencia que se pronuncia sobre el fondo de la controversia jurídica, de conformidad con el orden objetivo de valores, con los principios constitucionales y con los derechos fundamentales, y de acuerdo con la interpretación que haya realizado el Tribunal Constitucional de las leyes, o de toda norma con rango de ley, o de los reglamentos y de sus precedentes vinculantes, como lo prescriben los artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, respectivamente. Sólo de esa manera un ordenamiento constitucional puede garantizar a la ciudadanía la certeza jurídica y la predictibilidad de las decisiones jurisdiccionales”.



Tomando en consideración las diferencias entre los efectos de la cosa juzgada y de las sentencias ejecutoriadas, es más apropiado señalar que la represión de los actos lesivos homogéneos se sustenta en la necesidad de garantizar los efectos de éstas últimas.



2.3 Relación con otras instituciones procesales



11. Existen instituciones procesales que se relacionan con la represión de actos lesivos homogéneos, tales como la sentencia estimatoria ante el cese o irreparabilidad del acto lesivo y la técnica del estado de cosas inconstitucional.



2.3.1 Sentencia estimatoria ante el cese o irreparabilidad del acto lesivo



12. Se entiende por cese del acto lesivo aquella situación por medio de la cual la acción u omisión que origina una amenaza o violación de un derecho fundamental deja de producirse por parte de quien la estaba llevando a cabo. De otro lado, se entiende por irreparabilidad aquella situación fáctica en la cual no se puede reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o violación de un derecho fundamental.



13. Si luego de presentada la demanda cesa o deviene en irreparable el acto lesivo, los órganos jurisdiccionales se encuentran facultados para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, a fin de que tales actos no vuelvan a reiterarse en el futuro. Al respecto el Código Procesal Constitucional señala lo siguiente en el segundo párrafo del artículo 1º:



“Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda”.



14. En consecuencia, la decisión de un juez de declarar fundada una demanda respecto a un acto lesivo que ha cesado o devenido en irreparable contiene un mandato para que el mismo acto no se repita en el futuro, siendo el objetivo de la sentencia prevenir la realización de un acto lesivo homogéneo. Si dicho acto ocurriese nuevamente, corresponde aplicar el procedimiento de represión previsto en el artículo 60º del Código Procesal Constitucional. La primera sentencia servirá de parámetro para evaluar si el acto que se produce con posterioridad es homogéneo.



2.3.2 Estado de cosas inconstitucional



15. La característica esencial de la declaración de una determinada situación como un estado de cosas inconstitucional consiste en extender los efectos de una decisión a personas que no fueron demandantes ni participaron en el proceso que dio origen a la declaratoria respectiva, pero que se encuentran en la misma situación que fue identificada como inconstitucional. El Tribunal Constitucional en la STC Nº 2579-2003-HD[9], ha señalado que la técnica del estado de cosas inconstitucional busca extender los alcances inter partes de las sentencias a todos aquellos casos en que de la realización de un acto u omisión se hubiese derivado o generado una violación generalizada de derechos fundamentales de distintas personas.



16. Una vez declarado el estado de cosas inconstitucional, la sentencia respectiva efectúa un requerimiento específico o genérico a uno o varios órganos públicos a fin de que, dentro de un plazo razonable, realicen o dejen de realizar la acción u omisión, per se, violatoria de derechos fundamentales. En caso esto no ocurra se estará ante un supuesto de incumplimiento de la sentencia constitucional.



17. En el supuesto que la declaratoria del estado de cosas inconstitucional implique que las autoridades no lleven a cabo determinadas acciones, por considerarse contrarias a los derechos fundamentales, si han dejado de realizarse (en cumplimiento de la sentencia) pero luego se vuelven a reiterar respecto a personas que no participaron en el proceso que dio lugar a la declaratoria del estado de cosas, éstas se encuentran habilitadas para acudir a la represión de actos lesivos homogéneos.



2.4 Presupuestos para conocer un pedido de represión de actos lesivos homogéneos



18. Para presentar un pedido de represión de actos lesivos homogéneos deben concurrir dos presupuestos, y cuya ausencia implicará la declaratoria de improcedencia de lo solicitado. A continuación se explicará cada uno de ellos.



2.4.1 Existencia de una sentencia ejecutoriada a favor del demandante en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales



19. Sólo si existe una sentencia previa, en la que se ha establecido claramente el derecho afectado y el acto lesivo, y que ha adquirido la calidad de firme, podrá evaluarse si la acción u omisión que se produzca con posterioridad resulta homogénea. Así, si se declara improcedente o infundada una demanda de tutela de derechos fundamentales, no puede solicitarse –con posterioridad- la represión de actos lesivos homogéneos. La sentencia previa mediante la cual se declara fundada la demanda puede ser del Poder Judicial o del Tribunal Constitucional.



20. A propósito de este tema, este Tribunal considera importante señalar algunos lineamientos relacionados con el contenido de las sentencias que se emiten en los procesos de tutela de derechos fundamentales. El Código Procesal Constitucional aborda este tema en diversos artículos. En primer lugar debe mencionarse el artículo 17º, que es una norma general, aplicable a todos los procesos de este tipo (hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento). Este artículo señala:



“La sentencia que resuelve los procesos a que se refiere el presente título, deberá contener, según sea el caso:

1) La identificación del demandante;

2) La identificación de la autoridad, funcionario o persona de quien provenga la amenaza, violación o que se muestre renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo;

3) La determinación precisa del derecho vulnerado, o la consideración de que el mismo no ha sido vulnerado, o, de ser el caso, la determinación de la obligación incumplida;

4) La fundamentación que conduce a la decisión adoptada;

5) La decisión adoptada señalando, en su caso, el mandato concreto dispuesto”.



Asimismo, otros artículos del Código abordan el tema. Se detallan a continuación:



Hábeas Corpus
Artículo 34.- Contenido de la sentencia fundada

La resolución que declara fundada la demanda de hábeas corpus dispondrá alguna de las siguientes medidas:

1) La puesta en libertad de la persona privada arbitrariamente de este derecho; o

2) Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero si el Juez lo considerase necesario, ordenará cambiar las condiciones de la detención, sea en el mismo establecimiento o en otro, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la ejercían; o

3) Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición del Juez competente, si la agresión se produjo por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención; o

4) Que cese el agravio producido, disponiendo las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse.

Amparo
Artículo 55.- Contenido de la sentencia fundada

La sentencia que declara fundada la demanda de amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:

1) Identificación del derecho constitucional vulnerado o amenazado;

2) Declaración de nulidad de decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos constitucionales protegidos con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos;

3) Restitución o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violación;

4) Orden y definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia.

En todo caso, el Juez establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto.

Cumplimiento
Artículo 72.- Contenido de la sentencia fundada

La sentencia que declara fundada la demanda se pronunciará preferentemente respecto a:

1) La determinación de la obligación incumplida;

2) La orden y la descripción precisa de la conducta a cumplir;

3) El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que no podrá exceder de diez días;

4) La orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigación del caso para efecto de determinar responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del demandado así lo exija.




21. Como se aprecia, la norma general prevista en el artículo 17º del Código Procesal Constitucional debe ser complementada con las normas específicas señaladas en el cuadro, a fin de determinar lo que corresponda ser establecido en una sentencia que declara fundada la demanda respectiva. Una lectura en conjunto de estas normas permite concluir que toda sentencia estimativa emitida en un proceso de tutela de derechos fundamentales debe precisar, en su parte resolutiva, lo siguiente:



i. El derecho identificado como amenazado o vulnerado.

ii. El acto (acción u omisión) considerado como lesivo del derecho invocado.

iii. El acto concreto que corresponde ser llevado a cabo por la parte demandada a fin de proteger el derecho amenazado o vulnerado.

iv. La autoridad a la que corresponde llevar a cabo el mandato ordenado por el juez, sala o tribunal.

v. El plazo en que corresponde llevar a cabo el acto concreto a favor del derecho amenazado o vulnerado.

vi. Las medidas coercitivas a aplicar en caso de incumplimiento de lo ordenado en la sentencia.



22. Del contenido de las sentencias depende en gran medida su cabal ejecución y cumplimiento, por lo que es importante que en todas las decisiones relacionadas con la tutela de derechos fundamentales se establezca en forma clara los aspectos antes mencionados. La precisión de todos ellos le permitirá al juez de ejecución resolver de modo rápido y en forma adecuada los pedidos de represión de actos lesivos homogéneos.



2.4.2 Cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de condena



23. Si el mandato de dar, hacer o no hacer establecido en una sentencia no se cumple, corresponde aplicar los mecanismos coercitivos previstos en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional. Si una vez cumplido el fallo, se reitera el acto que fue considerado como lesivo de un derecho fundamental, recién corresponderá solicitar la represión de actos lesivos homogéneos. Es por ello que, el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia previa de condena constituye un presupuesto para dar inicio al procedimiento previsto en el artículo 60º del Código Procesal Constitucional.



24. Al respecto debe advertirse que en los casos en que luego de presentada la demanda cesó el acto lesivo o devino en irreparable el derecho fundamental, pero el juez emitió pronunciamiento sobre el fondo, en aplicación del segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el mandato judicial no requerirá un cumplimiento inmediato, pues su objetivo es advertir que determinadas conductas no pueden llevarse a cabo a futuro, siendo procedente la represión de actos lesivos homogéneos si éstas vuelven a concretarse.



25. Algo similar ocurre si el Tribunal Constitucional declara que una determinada situación lesiva de derechos fundamentales constituye un estado de cosas inconstitucional, por cuanto los efectos de su decisión sobre un caso concreto benefician a cualquier otra persona que se encuentre en similar situación. De producirse la afectación de un derecho, a través de la reiteración de una acción u omisión que ha sido calificada como un estado de cosas inconstitucional, la persona agraviada no tendría que dar inicio a un nuevo proceso constitucional (que es justamente lo que busca evitarse con la mencionada declaración) sino acudir a la represión de actos lesivos homogéneos.



2.5 Criterios para identificar un acto lesivo homogéneo



26. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos mencionados en la sección anterior, corresponde analizar cuándo se configura un acto lesivo homogéneo. Para tal efecto deberá evaluarse la existencia de determinados elementos subjetivos y objetivos, y su carácter manifiesto. Se trata de criterios generales que corresponde ser aplicados y verificados tomando en consideración las particularidades de cada caso que se presente.



2.5.1 Elementos subjetivos



27. Aquí existen dos elementos a tomar en consideración. En primer lugar, las características de la persona o personas afectadas por el acto homogéneo. En segundo lugar, las características de la fuente u origen de este acto.



a) Persona afectada



28. El primer aspecto que debe ser evaluado por la autoridad jurisdiccional se relaciona con las características de la persona que presenta un pedido de represión de actos lesivos homogéneos, pues debe ser la misma que en el proceso constitucional que dio origen a la sentencia fue considerada como la persona afectada en sus derechos fundamentales, lo que refuerza la necesidad de que en el fallo respectivo que declara fundada la demanda se establezca claramente la identificación de la persona a favor de la cual se condena a alguien a realizar una prestación de dar, hacer o no hacer.



29. En los casos en que la demanda que dio origen al proceso fue presentada por una sola persona, no debería existir mayores problemas para evaluar este requisito. Las principales dudas podrían presentarse en el caso de los denominados derechos difusos y colectivos (entendidos como derechos supraindividuales), así como en el caso de las demandas sobre actos individuales homogéneos (entendidos como derechos pluriindividuales). Si bien a nivel de la doctrina existen diferentes formas de denominar a estos tres tipos de situaciones, es posible encontrar algunas definiciones operativas que permiten comprender sus alcances.



30. Sobre los derechos difusos y derechos colectivos (derechos supraindividuales) Ferrer Mac-Gregor señala[10]:

“(ambos tipos de derechos) comparten los mismos problemas jurídicos y se refieren a bienes indivisibles (aire, paisaje, medio ambiente sano, etc.). Su distinción fundamental consiste en que los primeros (intereses difusos) se entienden referidos no al sujeto como individuo sino como miembro de una conglomerado más o menos amplio, creándose una pluralidad de situaciones comunes; en cambio, los intereses colectivos atienden a colectividades o grupos limitados o circunscritos.

Así, los miembros del conglomerado que tiene un interés difuso, son indeterminables o de muy difícil determinación; en tanto que los miembros del grupo portador del interés colectivo suelen ser fácilmente determinables.

Parte de la doctrina y la legislación brasileña (…) los identifican según sus titulares se encuentran ligados por circunstancias de hechos (intereses difusos) o bien si pertenecen a un grupo, categoría o clase de personas ligadas entre sí o con la parte contraria debido a una relación jurídica base (intereses colectivos)”.



31. El mismo autor menciona como un ejemplo de tutela de derechos difusos el caso de la contaminación ambiental del aire o del agua derivados de desechos arrojados por una fábrica, y como un ejemplo de derechos colectivos los problemas de la falta de higiene o de seguridad en una determinada fábrica o escuela. La posibilidad de acudir a los procesos constitucionales para la protección de los derechos difusos y colectivos ha quedado establecida en el artículo 40º del Código Procesal Constitucional, referido a la legitimación activa en los procesos de amparo[11], y en el artículo 67º, referido a la legitimación activa en los procesos de cumplimiento[12].



En estos supuestos, la presentación de la demanda puede ser llevada a cabo por una persona o un grupo de personas, afectadas en sus derechos difusos o como integrantes del grupo que se ve afectado en sus derechos colectivos. La sentencia respectiva surtirá efectos respecto de “todos los demás integrantes de la colectividad que se encuentren en una posición idéntica al que ejercitó la acción correspondiente”[13]. Los efectos de la decisión, por lo tanto, vas más allá de la persona o grupo que presentó la demanda.



32. Respecto a los actos individuales homogéneos (derechos pluri individuales) Ferrer Mac-Gregor señala[14]:



“los derechos individuales homogéneos se distinguen de los intereses supraindividuales (difusos y colectivos), en que aquellos son auténticos derechos individuales, privativos e indisponibles por terceros, pero que pueden existir en número plural y tener un origen fáctico común y un contenido sustantivo homogéneo.

La tutela colectiva de los derechos esencialmente individuales descansa en dos notas básicas: a) su homogeneidad al tener origen común, es decir, al producirse de una misma fuente o causa; y b) su divisibilidad, al representar en realidad derechos personales que pueden ejercerse de manera individual, pero existe la posibilidad y conveniencia de la acción colectiva, teniendo resultados desiguales para cada participante”.



33. En este supuesto (actos individuales homogéneos), cada persona afectada en sus derechos en forma individual puede presentar la demanda respectiva. Los efectos de la sentencia alcanzan únicamente a la persona que presentó la demanda. Sin embargo, como ha sido explicado anteriormente, el Tribunal Constitucional ha considerado que en determinados casos los efectos de la decisión sobre un caso particular pueden extenderse a otras personas en similar situación, previa declaración del acto lesivo de un derecho constitucional como un estado de cosas inconstitucional.



34. Tomando como premisas las definiciones propuestas por la doctrina sobre estos temas, se puede concluir que la represión de actos lesivos homogéneos puede ser invocada de la siguiente forma:



- Por cualquier persona en el caso de los derechos difusos.

- Por cualquier integrante del grupo en el caso de los derechos colectivos.

- Por cualquier persona que se encuentre en una situación igual a la considerada como un estado de cosas inconstitucional, en el caso de los derechos individuales homogéneos.



35. En consecuencia, a afectos de evaluar el primer criterio subjetivo para determinar cuándo se está frente a un acto lesivo homogéneo, se deberá considerar si éste afecta a la misma persona que presentó la demanda original que dio lugar al proceso constitucional y a la respectiva sentencia previa, siendo necesario estar atento a las particularidades que podrían presentarse en el caso de los derechos difusos, derechos colectivos y derechos individuales homogéneos.



b) Origen o fuente del acto lesivo



36. El segundo aspecto que debe ser evaluado por la autoridad jurisdiccional se relaciona con el origen o la fuente del acto respecto al cual se pide la represión por considerársele como homogéneo a uno anterior. En ese sentido el nuevo acto lesivo debe ser llevado a cabo por la misma entidad, autoridad, funcionario o persona que fue obligada a dar, hacer o dejar de hacer algo a través de la sentencia de condena establecida en un proceso constitucional.



37. Al respecto es importante señalar que si bien en el proceso que dio lugar a la sentencia previa, la demanda puede haber estado dirigida a un funcionario en particular, el acto lesivo homogéneo puede producirse por un funcionario diferente al demandado, pero que forma parte de la misma institución demandada. Por ese motivo, al momento de evaluar el origen o fuente del acto invocado como homogéneo, debe tomarse en cuenta si el mandato ordenado en la sentencia sólo podía ser cumplido por una determinada persona o si se trataba de un mandato que debía ser observado por toda una entidad en su conjunto.



38. Sobre el origen o fuente del acto lesivo homogéneo, Sagüés señala[15]:



“Si se reitera exactamente el mismo acto lesivo, ejecutado por la misma demandada, la infracción encuentra remedio en una reiteración de lo ordenado en el mismo fallo. (…) (Un caso interesante es el) de la reiteración de la lesión, pero por otros agentes públicos. Si éstos se encuentran bajo la dependencia del condenado en el amparo, obvio es que la sentencia los comprende, y bastará con aplicarla respecto a ellos. En cambio, si se trata de sujetos ajenos a la repartición demandada, nos parece que no hay cosa juzgada para ellos (al no mediar identidad del sujeto), y por tanto, habría que articular un nuevo amparo para remediar el último acto lesivo”.



En similar dirección, Rivas afirma[16]:



“(Un) problema se podría suscitar si la nueva agresión al derecho se da bajo las mismas formas, pero por intermedio de otro agente público u otra repartición distinta (…). Si se tratase de una situación (…) en la que interviniesen dependientes diversos de una autoridad común involucrada en el amparo anterior, tampoco es dudoso sostener que corresponde la utilización del fallo de amparo, conminando a su cumplimiento, pues lo decidido obliga tanto a los primitivos agentes ofensores como a sus superiores, y esa obligación se transmite de éstos a los que de ellos dependan, cualquiera que sea su grado o ubicación dentro de la administración; si por el contrario, el nuevo acto proviene de órgano o agente no integrante de tal esquema (por ejemplo, el primer acto lesivo cometido por dependientes del Poder Ejecutivo; el segundo por otros dependientes de una repartición autárquica), aparece faltando la identidad subjetiva que junto con las de causa y objeto, conforman la cosa juzgada; sin embargo, y si la causa de la repetición del obrar dañoso es la misma, la subordinación definitiva a un superior común que se da en todos los órdenes y aspectos de la administración, permite extender el efecto y mandato de la sentencia dictada”.



39. Nuevamente aquí se vuelve a apreciar la importancia de establecer claramente, en el fallo respectivo que declara fundada la demanda, la identificación de la persona o entidad a la cual corresponde llevar a cabo una determinada conducta, a fin de garantizar el derecho amenazado o vulnerado, pues de este modo se facilita la labor del juez de ejecución que conozca la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos.



2.5.2 Elemento objetivo: homogeneidad del nuevo acto respecto a uno anterior



40. Luego de haber evaluado los elementos subjetivos, corresponde a la autoridad judicial analizar si el acto invocado como homogéneo presenta similares características respecto de aquél que dio lugar a la sentencia del proceso constitucional. A nivel normativo el Código Procesal Constitucional ha hecho referencia a este criterio en el artículo 60º, en tanto señala que el acto lesivo debe ser “sustancialmente homogéneo” al declarado lesivo.



41. Un aspecto importante a recalcar es que no corresponde únicamente analizar las características del acto sino también las razones que lo originaron, pues pueden ser diferentes a las invocadas en un primer momento. Sagüés señala al respecto[17]:



“(…) si la accionada repite su conducta pero con otros fundamentos (v.gr. clausura nuevamente un local, pero invocando distintas razones a las alegadas para disponer el primer cierre), cabe entender que se está frente a un comportamiento no captado por la sentencia firme de amparo, y que por ello, habrá que plantear uno diferente”.



Nuevamente aquí se manifiesta la importancia de establecer en forma clara, en la sentencia respectiva, cuál es el acto lesivo que ha sido identificado como violatorio de un derecho fundamental.



2.5.3 Manifiesta homogeneidad



42. El carácter homogéneo del nuevo acto lesivo debe ser manifiesto, es decir, no deben existir dudas sobre la homogeneidad entre el acto anterior y el nuevo. En caso contrario, debe declararse improcedente la solicitud de represión respectiva, sin perjuicio de que el demandante inicie un nuevo proceso constitucional contra aquel nuevo acto que considera que afecta sus derechos fundamentales, pero que no ha sido considerado homogéneo respecto a un acto anterior.



2.6 Aspectos de índole procesal



2.6.1 Procesos constitucionales en los que se aplica



43. La institución de la represión de actos lesivos homogéneos se encuentra prevista en el artículo 60º del Código Procesal Constitucional, en el título correspondiente al Proceso de Amparo. Sin embargo, eso no significa que no pueda ser empleada en otros procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales.



44. En el caso del proceso de hábeas data, el uso de esta institución puede llevarse a cabo en función al artículo 65º del mismo Código, de acuerdo al cual las normas sobre el proceso de amparo pueden ser aplicadas al proceso de hábeas data.



45. En el caso del proceso de hábeas corpus, su aplicación es acorde con la misma finalidad que comparte con el proceso de amparo, cual es la defensa de derechos fundamentales a través de un proceso rápido y efectivo. Asimismo, existe una sentencia en la que el Tribunal ha admitido esta posibilidad (STC Nº 4909-2007-PA)[18].



46. Una situación diferente se presenta en el caso del proceso de cumplimiento, en el que se busca hacer frente a una omisión de la administración respecto a una norma legal o un acto administrativo. Dado que el acto reclamado en estos procesos consiste en una omisión, la sentencia estimatoria sólo se verá cumplida si se revierte la omisión identificada. En este sentido, mientras dure la omisión no se presenta un acto lesivo homogéneo sino que se incumple lo decidido en la sentencia, situación frente a la cual corresponde aplicar las medidas coercitivas destinadas al cumplimiento de lo decidido.



47. Un supuesto diferente se presenta en los casos en que el acto administrativo o la norma legal establecen un mandato que debe ser cumplido de forma periódica, por ejemplo, cada quince días o cada mes. En estos casos, si luego del fallo se cumple con el pago de lo ordenado por un acto administrativo o una ley, pero con posterioridad se vuelve a presentar la omisión, se estaría frente a un incumplimiento que ha vuelto a reiterarse y que es contrario a lo decidido por el juez. Este supuesto puede presentarse tanto en los amparos frente a omisiones como en los procesos de cumplimiento.



48. Por lo tanto, la institución de la represión de los actos lesivos homogéneos puede ser aplicada en todos los procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales y en el proceso de cumplimiento. En el caso de las omisiones, su procedencia dependerá del contenido del mandato ordenado en una norma legal o acto administrativo.



2.6.2 Juez competente



49. La ejecución de una sentencia corresponde al denominado juez de ejecución, que como regla general es el juez que conoció en primera instancia la demanda que dio inicio al proceso constitucional. Es éste el que deberá verificar que se cumpla con el mandato final establecido en la sentencia de condena. En atención a su conocimiento sobre la medida que debe adoptarse para proteger el derecho amenazado o vulnerado, el juez de ejecución tendrá particular ventaja para evaluar si el nuevo acto invocado como homogéneo reúne las características a las que hemos hecho referencia anteriormente.



A esto debe sumarse su carácter unipersonal, que le permite hacer una verificación más rápida de las características del nuevo acto. Por este motivo, el criterio de asignar al juez de ejecución del proceso la competencia para conocer y pronunciarse sobre la represión de actos lesivos homogéneos es la más adecuada.



50. Ésta ha sido la opción asumida por el Código Procesal Constitucional, en cual establece, en su artículo 60º, que si sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un proceso de amparo, podrá ser denunciado por la parte interesada ante el juez de ejecución. Esta disposición ha sido ratificada por el Pleno del Tribunal Constitucional, que además ha concordado el citado artículo 60º del Código con el artículo 22º del mismo cuerpo legal, referido a la actuación inmediata de la sentencia impugnada. En este sentido ha señalado[19]:



“(…) respecto del juez competente, a partir de las normas relativas a la ejecución de sentencias, es posible afirmar que en el ámbito de los procesos constitucionales de tutela de derechos, el juez de ejecución es el juez que conoció el proceso en primera instancia. En efecto, el Código Procesal Constitucional regula la etapa de ejecución del proceso bajo el epígrafe de “Actuación de sentencia” (artículo 22°). En él se establece que la “sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa (...) por el juez de la demanda.” En ese sentido, una interpretación sistemática del artículo 60° del Código Procesal Constitucional y del artículo 22° del mismo cuerpo normativo, conduce a la conclusión de que el “juez de ejecución” viene a ser el juez que admitió la demanda y la resolvió en primer grado”.



51. En consecuencia, tanto el Código Procesal Constitucional como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional reconocen que son los jueces de ejecución de los procesos constitucionales los competentes para conocer los pedidos de represión de actos lesivos homogéneos.



2.6.3 Trámite



52. Dado que su objetivo es evaluar la homogeneidad entre el acto declarado inconstitucional en una sentencia y otro producido con posterioridad a ella, y no la resolución de una controversia compleja, el procedimiento de represión de actos lesivos homogéneos debe ser breve y no estar sujeto a mayores etapas. Sobre ello el Código Procesal Constitucional prevé lo siguiente:



“Efectuado el reclamo, el Juez resolverá éste con previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días”.



53. De esta norma se desprende que, básicamente, lo que corresponde en este procedimiento es poner en conocimiento del juez el acto considerado lesivo como homogéneo, escuchar la posición de la otra parte y proceder a evaluar si existe homogeneidad. De otra parte, debe destacarse que una omisión del Código consiste en no haber previsto un plazo para la emisión de la decisión respectiva, lo que no debe ser considerado un obstáculo para emitir en forma rápida el pronunciamiento correspondiente.



2.6.4 Contenido de la resolución



54. Siendo finalidad de la represión de actos lesivos homogéneos proteger los derechos fundamentales que han vuelto a ser afectados, corresponde al juez:

a Determinar si el acto invocado es homogéneo a uno declarado con anterioridad como violatorio de un derecho fundamental, y

b Ordenar a la otra parte que deje de llevarlo a cabo.



55. Ambos aspectos deben quedar claramente establecidos en la decisión del juez. Sobre este tema, el Código Procesal Constitucional (artículo 60º) establece:



“La decisión que declara la homogeneidad amplía el ámbito de protección del amparo, incorporando y ordenando la represión del acto represivo sobreviviente”.



Los alcances de la primera sentencia, por lo tanto, se extienden al acto considerado como homogéneo. Esto incluye todas las medidas coercitivas previstas para hacer cumplir la sentencia original.



2.6.5 Efectos inmediatos de la decisión



56. La sentencia en los procesos de tutela de derechos fundamentales debe ser actuada en forma inmediata, lo que es acorde con la protección judicial rápida y efectiva que debe existir en materia de amenaza o violación de estos derechos, sin perjuicio de que se interponga un recurso de apelación. Esta opción ha sido acogida por el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.



57. En el caso de la represión de actos lesivos homogéneos, en tanto busca hacer frente a un acto contrario a los derechos fundamentales, corresponde aplicar similar criterio, por lo que la decisión que declara que existe un acto lesivo homogéneo debe tener efectos inmediatos, sin perjuicio de que sea apelada. Esta opción ha sido acogida por el artículo 60º del Código, al establecer que



“La decisión (sobre la represión de actos lesivos homogéneos) tiene efectos inmediatos sin perjuicio de que sea apelada”.



2.6.6 Recursos de impugnación



58. A fin de garantizar la pluralidad de instancias y en atención al contenido de la decisión, que implica condenar a una persona a realizar una prestación de dar, hacer o no hacer, debe contemplarse la posibilidad de impugnar la resolución que declara fundada la petición de represión de actos lesivos homogéneos. El Código Procesal Constitucional acoge esta opción en su artículo 60º y establece que “la resolución es apelable sin efecto suspensivo”



3. Análisis de la precisión que se solicita



59. Sobre el particular, debe precisarse que en la sentencia recaída en los Exps. Acums N.° 1255-2003-AA/TC y otros, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por la empresa Viuda de Mariátegui e Hijos S.A., pero en su punto resolutivo dispuso:



“2. Ordenar que la SUNAT, en ejecución de la cobranza, se abstenga de considerar el monto de los intereses moratorios desde la interposición de los recursos administrativos, y que oriente al contribuyente a fin de que pueda acceder a las facilidades de pago establecidas en el Código Tributario y las leyes de la materia, conforme al fundamento 11 de la presente.”



60. En tal sentido, debemos precisar que en el fundamento 11 de la sentencia referida, se señalo que:



“11. A juicio del Tribunal, lo sui generis del caso permite hacer esta distinción. Si bien, entre otras razones, el Tribunal Constitucional señaló que el IEAN no resultaba confiscatorio por tener una tasa diminuta, por su corto periodo de vigencia, por las amortizaciones permitidas y por la posibilidad de ser utilizado como crédito contra el impuesto a la renta, lo cual garantizaba que el contribuyente no se viera saturado con el peso del impuesto, este resguardo podría verse desnaturalizado si, por el paso del tiempo, a consecuencia de un proceso judicial, el contribuyente no solo tenga que pagar una deuda principal correctamente determinada, sino también una cuantiosa suma de intereses por pago extemporáneo, no ocasionada por negligencia o mala fe del mismo, sino, irónicamente por ejercer su derecho de acción”.



61. Por lo tanto, teniendo presente el contenido del punto resolutivo dos y del fundamento transcrito, resulta válido estimar que el Tribunal Constitucional en la sentencia referida le ordenó a la SUNAT que se abstenga de considerar el monto de los intereses moratorios de todas las ordenes de pago desde la interposición de los recursos administrativos, siempre y cuando su legitimidad constitucional hubiere sido cuestionada en el proceso de amparo.



62. Consecuentemente, la SUNAT debe abstenerse de cobrar el monto de los intereses moratorios desde la interposición de los recursos administrativos de todas las ordenes de pago que fueron cuestionadas en el proceso de amparo. En buena cuenta, si contra las ordenes de pago que se señalaron en los escritos de ampliación de la demanda, la empresa Viuda de Mariátegui e Hijos S.A. interpuso los recursos administrativos correspondientes, la SUNAT debe abstenerse de cobrar el monto de los intereses moratorios, así no se haya hecho referencia expresa a ellas en los antecedentes de la sentencia recaída en los Exps. Acums N.° 1255-2003-AA/TC y otros.



63. En el presente caso, debe señalarse que de los escritos ampliatorios de la demanda y de sus anexos, obrante de fojas 185 a 190 y 233 a 253, se advierte que existen ordenes de pago que fueron debidamente recurridas en sede administrativa y que no figuran en los antecedentes de la sentencia recaída en los Exps. Acums N.° 1255-2003-AA/TC y otros. Asimismo, debe señalarse que del escrito presentado por la SUNAT, obrante de fojas 558 a 596, se advierte que las ordenes de pago de los escritos ampliatorios no han sido consideradas por la SUNAT al momento de ejecutar la sentencia referida, pues ésta no se ha abstenido de cobrarle el monto de los intereses moratorios.



64. En consecuencia, este Tribunal considera que la SUNAT no ha cumplido en sus propios términos la sentencia recaída en los Exps. Acums N.° 1255-2003-AA/TC y otros, pues debió considerar todas las ordenes de pago cuestionadas en el proceso de amparo, y no sólo las que figuraban en los antecedentes de la sentencia antes referida.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



1. Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional por incumplimiento de la sentencia recaída en los Exps. Acums N.° 1255-2003-AA/TC y otros.



2. Ordenar que la SUNAT, en ejecución de la cobranza, se abstenga de considerar el monto de los intereses moratorios desde la interposición de los recursos administrativos de las ordenes de pago señaladas en los escritos de ampliación de la demanda.



Publíquese y notifíquese.





SS.



MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ





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[1] Ver al respecto la STC Nº 4909-2007-HC (caso Roberto Araujo Espinoza), publicada el 26 de mayo de 2008 en la página web del Tribunal Constitucional y la STC Nº 896-2008-PA (caso Vicente Walde Jáuregui), publicada el 1 de setiembre de 2008 en la página web del Tribunal Constitucional.

[2] Ver al respecto la RTC Nº 5033-2006-PA/TC (caso Víctor Roca Vargas), publicada el 28 de noviembre de 2007 en la página web del Tribunal.

[3] Ver al respecto: la RTC Nº 149-2007-Q/TC, RTC Nº 61-2008-Q/TC y RTC Nº 172-2007-Q/TC.

[4] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general del proceso. Aplicable a toda clase de procesos. Buenos Aires: Universidad, 2002, 3ra. edición, pp. 454 y 455.

[5] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Ob. cit., pp. 426 y 456.

[6] El Tribunal ha señalado en la STC Nº 5033-2006-PA, fundamento 5: “(…) mediante la represión de actos homogéneos (…) se pretende asegurar la plena eficacia de la cosa juzgada constitucional”.

[7] STC Nº 6-2006-CC (caso Poder Ejecutivo vs. Poder Judicial), publicada el 22 de marzo del 2007 en la página web del Tribunal Constitucional, fundamento 70.

[8] Este artículo señala: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)

2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno”.

[9] Publicada el 16 de abril del 2004 en la página web del Tribunal Constitucional.

[10] FERRER MAC-GREGOR, Eduardo. Juicio de amparo e interés legítimo: la tutela de los derechos difusos y D.F: colectivos. México Porrúa, 2003, p.12.

[11] El tercer párrafo del artículo 40º del Código señala: ”Asimismo, puede interponer demanda de amparo cualquier persona cuando se trate de amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional, así como las entidades sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensa de los referidos derechos”.

[12] El segundo párrafo del artículo 67º del Código señala: “Tratándose de la defensa de derechos con intereses difusos o colectivos, la legitimación corresponderá a cualquier persona”.

[13] FERRER MAC-GREGOR, Eduardo. Ob. cit., p. 16.

[14] FERRER MAC-GREGOR, Eduardo. Ob. cit., p. 15.

[15] SAGÜÉS, Néstor Pedro. Derecho procesal constitucional. Acción de amparo. Buenos Aires: Astrea, 4ta. edición, 1995, pp. 462-463.

[16] RIVAS, Adolfo Armando. El amparo. Buenos Aires: La Rocca, 2003, pp. 612-613.

[17] SAGÜÉS, Néstor Pedro. Ob cit., pp. 462-463.

[18] Publicada el 26 de mayo del 2008 en la página web del Tribunal Constitucional.

[19] Resolución del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 5033-2006-PA/TC, publicada el 28 de noviembre del 2007 en la página web del Tribunal Constitucional. Este criterio fue reiterado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en la STC Nº 4909-2007-HC (caso Roberto Araujo Espinoza), fundamento 11.