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domingo, 9 de enero de 2011

EXP. N.° 02146-2010-PA/TC La prohibición de acumulación de empleos y cargos públicos remunerados

EXP. N.° 02146-2010-PA/TC

UCAYALI

ZULLY PATRICIA

SEIJAS CÁRDENAS





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL





En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia



ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zully Patricia Seijas Cárdenas contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 248, su fecha 14 de abril de 2010, que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 17 de noviembre de 2009, la demandante interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Innovación Agraria (INIA), solicitando que se declare inaplicables la Resolución Jefatural N.° 00141-2009-INIA, que le impone la sanción de despido por la comisión de la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 107º del Reglamento Interno de Trabajo, por no haber observado la prohibición expresa del artículo 7º del Decreto de Urgencia N.º 020-2006; la Resolución Jefatural N.º 00233-2009-INIA, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la primera resolución citada; el artículo 7º del Decreto de Urgencia N.º 020-2006 y el Reglamento Interno de Trabajo del INIA; y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación en la plaza que venía laborando. Manifiesta que fue contratada bajo el régimen laboral de la actividad privada y que, sin embargo, fue objeto de un despido fraudulento por habérsele atribuido el hecho de percibir dos remuneraciones del Sector Público, lo cual no se encuentra previsto legalmente como falta y vulnera sus derechos a la igualdad, y al trabajo, entre otros.



El Primer Juzgado Civil de la Provincia de Coronel Portillo, con fecha 27 de noviembre de 2009, declara improcedente, in límine, la demanda estimando que en el caso de autos resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.



La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.





FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio


1. Con relación al argumento de las instancias inferiores esgrimiendo para aplicar el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, debe precisarse que, en el presente caso, sucede todo lo contrario. En efecto, de acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso procede efectuar la verificación del despido alegado por la recurrente.



2. La demandante pretende que se deje sin efecto su despido y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en la misma plaza que venía ocupando en la Estación Experimental Agraria Pucallpa - INIA, considerando que fue objeto de un despido fraudulento por habérsele atribuido el hecho de percibir dos remuneraciones del Sector Público, lo cual no se encuentra previsto legalmente como falta. Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada (f. 199) el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal es competente para analizar el fondo de la cuestión controvertida.



La prohibición de acumulación de empleos y cargos públicos remunerados



3. El artículo 40º de la Constitución de 1993 establece que ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente. Igual regulación se encontraba prevista en el artículo 58º de la Constitución de 1979 y en el artículo 18º de la Constitución de 1933, y tuvo su origen en el artículo 12º de la Constitución de 1920. Esta disposición constitucional prohíbe la acumulación de empleos y cargos públicos remunerados y tiene sustento doctrinal en la necesidad de maximizar el acceso a los cargos públicos, derivado del derecho de todo ciudadano de participar en los asuntos públicos (artículo 2º, inciso 17, de la Constitución), y en el deber de dedicación exclusiva al cargo, exigencia que justifica en la necesidad de que las labores asignadas se cumplan adecuadamente.



4. En concordancia con lo anotado, el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 276, establece que ningún servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado. Por su parte, el artículo 3º de la Ley N.º 28175, desarrolla la disposición constitucional en comentario, estableciendo la prohibición de doble percepción de ingresos, precisando que ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso, salvo los que provengan de la función docente y la percepción de dietas por participación en un directorio de entidad o empresa pública. Hay que advertir que el legislador, al regular en la ley marco la prohibición de doble ingreso para el empleado público, la ha hecho extensiva a cualquier denominación que pueda tener el segundo ingreso.



La incompatibilidad de ingresos en el Decreto de Urgencia N.º 020-2006



5. El artículo 7º del Decreto de Urgencia N.º 020-2006 regula la incompatibilidad de ingresos y dispone que en el Sector Público es incompatible la percepción de una remuneración y una pensión, incluidos los honorarios por servicios no personales, asesoría o consultorías, salvo por función docente y la percepción de dietas por participación en uno de los directorios de entidades o empresas públicas. Conforme a dicha premisa, en el Sector Público, además de la prohibición constitucional de acumulación de empleos y cargos públicos remunerados y de la regla general de incompatibilidad entre pensión y remuneración, se incorporan otros supuestos que traspasan el parámetro de la contraprestación derivada de una relación laboral –entiéndase remuneración– y determinan que también se produzca incompatibilidad entre la percepción de la pensión y los honorarios que se abonan por servicios no personales, asesorías o consultorías.



6. Debe observarse que de acuerdo a la Exposición de motivos del Decreto de Urgencia N.º 020-2006, su finalidad es generar ahorro en el gasto público, mediante la reducción de retribuciones y remuneraciones del personal del servicio del Estado, así como la restricción en otros rubros de gastos en bienes y servicios. Si bien de la evaluación del decreto de urgencia se observa que actualmente cumple con los criterios fácticos que justifiquen la medida, debe tenerse en consideración que la norma de austeridad, al extender la prohibición de doble percepción inclusive a las retribuciones que se perciben por servicios no personales y por asesoría y consultoría, debe tener carácter temporal o transitorio, lo que importa que las medidas extraordinarias aplicadas no deben prolongar su vigencia más de lo estrictamente necesario para revertir la coyuntura adversa, lo que dependerá, en todo caso, del logro del objetivo; esto es, paliar con medidas efectivas que mejoren la calidad de vida de la población la situación de pobreza que atraviesa un gran sector de peruanos.



Análisis de la controversia



7. En el presente caso, la demandante, ex trabajadora del INIA –Organismo Público Descentralizado del Ministerio de Agricultura– suscribió un contrato con el Gobierno Regional de Ucayali (fojas 39), con el objeto de que preste servicios de consultoría para la elaboración del estudio definitivo del Proyecto Establecimiento de 1500 Hectáreas de Reforestación en los Distritos de Campo Verde y Nueva Requena, al amparo del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, de lo que se infiere que se trató de una relación contractual que se encontró dentro de los alcances de la medida extraordinaria prevista en el artículo 7º del Decreto de Urgencia 020-2006.



8. En consecuencia, al haberse acreditado en autos que el cese de la demandante se produjo como consecuencia de no haber observado la prohibición establecida en el artículo 7º del Decreto de Urgencia 020-2006, referente a la incompatibilidad de ingresos, vulneratoria del artículo 40º de la Constitución de 1993 (Fundamento 3 supra), corresponde desestimar la presente demanda.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



Declarar INFUNDADA la demanda de amparo por no haberse acreditado la vulneración del derecho de la demandante al trabajo.



Publíquese y notifíquese.



SS.



MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ









EXP. N.° 02697-2008-PHC/TC El desistimiento en el proceso constitucional de hábeas corpus

EXP. N.° 02697-2008-PHC/TC

AREQUIPA

FLORENCIO GABINO

NINASIVINCHA GÁRATE





RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Lima (Arequipa), 16 de diciembre de 2010



VISTO



El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Gabino Ninasivincha Gárate contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 785, su fecha 29 de mayo de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,



ATENDIENDO A



1. Que con fecha 2 de octubre de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Sexto Juzgado Penal de Arequipa, don José Luis Tasayco Muñoz, el fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Arequipa, don Helard Macedo Dueñas, y el Presidente del Directorio de la Compañía de Minas Buenaventura SAA, don Alberto Benavides de la Quintana, con el objeto de que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 6 de mayo de 2005, que dispone abrir instrucción en su contra por la presunta comisión de los delitos de uso de documento falso y fraude procesal, por cuanto, según refiere, no se ha precisado cuál habría sido su participación en el hecho delictivo, dónde habría usado el documento falso, y si éste es público o privado (Exp. Nº 769-2005). Alega la violación de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.



Asimismo, mediante escrito de fecha 7 de enero de 2008 (fojas 133), el recurrente amplia su demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Ex–Juez de Orcopampa, don Luciano Eladio Llacho Sisa, y contra los apoderados de la Compañía de Minas Buenaventura SAA, don César Guillermo Paredes Ballón y don Segundo Ever Bejarano Rodríguez, bajo el argumento de que en el auto de apertura de instrucción se ha omitido consignar que el libro de escrituras imperfectas entregada por Llacho Sisa se encontraba mutilado y con historia perdida. Agrega que también se ha omitido con precisar en qué fecha ha hecho uso del artículo 290º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para actuar como abogado defensor de doña Angélica Gárate Rosas. Por último, señala que las personas de Bejarano Rodríguez y Paredes Ballón, en su condición de apoderados de la Compañía cumplieron instrucciones del emplazado Benavides de la Quintana y recurrieron varias veces a Llaso Sisa, quien ha certificado las escrituras imperfectas, señalando que son idénticas a su original, entendiéndose que se remite a sus archivos.



El desistimiento en el proceso constitucional de hábeas corpus


2. Que el Código Procesal Constitucional ha previsto de manera expresa la procedencia de la institución del desistimiento para los procesos de amparo y de cumplimiento (artículos 49º y 71º, respectivamente), no habiendo ocurrido lo propio para el proceso de hábeas corpus. Tal omisión, sin embargo, no puede suponer un impedimento para que dicha institución sea procedente de manera análoga y con total efectividad en este proceso constitucional libertario, claro está, siempre que sea cierta, expresa, libre y voluntaria. No obstante ello, para establecer las clases de desistimiento y precisar cuáles son sus efectos, dada la ausencia de regulación procesal constitucional, este Tribunal considera pertinente acudir a las normas de los Códigos Procesales afines a la materia, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y sean pertinentes para la solución del caso (artículo IX del Título Prelimar del Código Procesal Constitucional).



3. Que el artículo 340º del Código Procesal Civil establece que el desistimiento puede ser: i) Del proceso o de algún acto procesal, y ii) De la pretensión. Asimismo, dicho cuerpo legal señala que el desistimiento del proceso lo da por concluido sin afectar la pretensión, previo traslado a la parte demandada para que preste su conformidad (artículo 343º), mientras que la resolución que aprueba el desistimiento de la pretensión produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad de cosa juzgada y no requiere de la conformidad de la parte demandada (artículo 344º). Sin embargo, es preciso señalar que en el proceso de hábeas corpus el desistimiento de la pretensión no produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad de cosa juzgada, sino simplemente da por desistido de la pretensión al accionante, y por tanto concluido el proceso, ello en razón de que en los procesos constitucionales sólo adquiere la calidad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo del asunto (artículo 6º del Código Procesal Constitucional).



4. Que el desistimiento, en tanto forma especial de conclusión del proceso, está sujeto a una serie de formalidades, siendo algunas de ellas que el escrito que lo contiene debe precisar su contenido y alcance, así como la legalización de la firma del proponente ante el funcionario respectivo. Sobre el particular, el artículo 37º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece que “Para admitir a trámite el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada ante el Secretario Relator del Tribunal Constitucional, Notario o, de ser el caso, el Director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante”. En la misma línea, este Tribunal ha precisado que si se trata de personas que se encuentran fuera del territorio de la República, deben acudir a las autoridades nacionales respectivas, a efectos de cumplir la formalidad exigida para el desistimiento.



5. Que ahora bien, dado que el desistimiento no se presume y que sólo alcanza a quien lo propone, las formalidades requeridas deben ser efectuadas por el propio agraviado, y que si se trata de solicitudes que han sido presentadas por terceras personas, como frecuentemente ocurre en el proceso de hábeas corpus, dicha formalidad también debe ser cumplida por el propio favorecido y no por otra persona, salvo se encuentre debidamente facultada para ello. La exigencia de esta formalidad se encuentra justificada en la posibilidad de lograr la tutela efectiva del derecho involucrado, dada su particularidad y ante la eventualidad de que tales pedidos sean presentados por terceras personas con intereses particulares, incluso en algunos casos con resistencia o desconocimiento del propio beneficiario.



6. Que en el caso de autos, a fojas 2 del Cuadernillo de este Tribunal Constitucional (en adelante CTC), obra la solicitud de desistimiento del proceso presentada por el accionante, bajo el argumento de que en el proceso penal Nº 769-2005 se ha emitido la sentencia de vista de fecha 8 de julio de 2008, en la que los jueces superiores han señalado que no existe fecha de la comisión del delito, y que por tanto el proceso debe concluir, habiendo cumplido con legalizar su firma el ante el Secretario Relator de este Tribunal (fojas 7). Asimismo, se aprecia que no obstante haber sido notificados todos los demandados, sólo uno de ellos ha formulado oposición a la solicitud de desistimiento del proceso, por lo que, siendo así, este Tribunal considera que debe disponerse el archivo del proceso y por tanto la conclusión del mismo respecto de los emplazados señores José Luis Tasayco Muñoz, Helard Macedo Dueñas, Alberto Benavides de la Quintana, Luciano Eladio Llacho Sisa y Segundo Ever Bejarano Rodríguez, al no haber formulado oposición al pedido de desistimiento del proceso (fojas 13, 17, 19, 34, 36 y 37 del CTC), y debe disponerse emitir el pronunciamiento que corresponda respecto del emplazado César Guillermo Paredes Ballón, quien sí ha formulado oposición al pedido de desistimiento del presente proceso (fojas 28 del CTC).


El derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva


7. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el habeas corpus.



8. Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte de manera objetiva que los hechos alegados como lesivos por el accionante y que se encontrarían materializados en la intervención del emplazado César Guillermo Paredes Ballón, en su condición de apoderado de la Compañía de Minas Buenaventura SAA., recibiendo órdenes del emplazado Benavides de la Quintana, acudiendo varias veces al emplazado Llaso Lisa, quien ha certificado las escrituras imperfectas, señalando que son idénticas a la original (fojas 133), en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre su derecho a la libertad personal, sea como amenaza o como violación, esto es, no determinan restricción o limitación alguna del derecho a la libertad individual, más aún si el auto de apertura de instrucción de fecha 6 de mayo de 2005, cuya nulidad ha sido el objeto central del presente proceso tampoco ha sido expedido por el emplazado Paredes Ballón (fojas 12), por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.



9. Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.



Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli que se agrega.



RESUELVE



1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus interpuesta contra don César Guillermo Paredes Ballón.



2. Tener por DESISTIDO al actor del presente proceso de hábeas corpus respecto de los emplazados señores José Luis Tasayco Muñoz, Helard Macedo Dueñas, Alberto Benavides de la Quintana, Luciano Eladio Llacho Sisa y Segundo Ever Bejarano Rodríguez, y por tanto concluido el presente proceso, conforme al fundamento 6 de la presente.



Publíquese y notifíquese.





SS.



VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA







































































EXP. N.° 02697-2008-PHC/TC

AREQUIPA

FLORENCIO GABINO

NINASIVINCHA GÁRATE





FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI


Si bien concuerdo con el sentido del fallo de la resolución de los autos, sin embargo, en cuanto a la figura del desistimiento, debo exponer lo siguiente:



1. De los considerandos 2 al 6 de la resolución se refiere a la procedencia, por así decirlo, absoluta de la figura jurídica del desistimiento en el proceso de hábeas corpus, señalando que su omisión legal no supone un impedimento para su aplicación tanto más si se pude aplicar de manera análoga la normativa del proceso de amparo y de cumplimiento, contexto en el que se procede a su aplicación.



2. Al respecto considero que el Código Procesal Constitucional no manifiesta tal omisión sino que expresa una limitación a la figura del desistimiento en el hábeas corpus por los particulares hechos que lo enmarcan éste proceso constitucional y la naturaleza del derecho que tutela, Y es que la denuncia de una presunta vulneración del derecho a la libertad individual, en principio, importa el correspondiente pronunciamiento constitucional, resultando que de presentarse una solicitud de desistimiento del proceso de hábeas corpus o del recurso de agravio constitucional por parte del agraviado, su procedencia debe ser analizada caso por caso ya que el Tribunal Constitucional no sólo debe apreciar la formalidad del pedido del desistimiento sino su implicancia en el derecho a la libertad personal y otros bienes constitucionales e inclusive la relación de la demanda frente a actos u omisiones que se consideren inapropiados para con los fines de los procesos constitucionales.



3. Realizado el estudio del presente hábeas corpus considero que en el presente caso resulta pertinente amparar la solicitud de desistimiento presentada por el actor del hábeas corpus respecto de las personas demandadas a excepción del presidente de la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., don César Guillermo Paredes Ballón, quien si bien formuló su oposición, sin embargo su presunta actuación de haber certificado escrituras imperfectas no tiene incidencia negativa y concreta en el derecho a la libertad personal del actor del presente proceso constitucional.



Por los fundamentos expuestos considero que debe tenerse por DESISTIDO a don Florencio Gabino Ninasivincha Gárate del presente proceso de hábeas corpus respecto los emplazados don José Luis Tasayco Muñoz, Luciano Eladio Llacho Sisa, Helard Macedo Dueñas, Alberto Benavides Quintana y don Segundo Ever Bejarano Rodríguez, y declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus en lo que concierne a don César Guillermo Paredes Ballón.





Sr.

VERGARA GOTELLI



EXP. N.° 02874-2010-PA/TC. no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas

EXP. N.° 02874-2010-PA/TC

AREQUIPA

JUAN FREDDY

GONZALES Cáceres





RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Lima, 14 de setiembre de 2010



VISTO



El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Freddy Gonzáles Cáceres contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 160, su fecha 7 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,



ATENDIENDO A



1. Que con fecha 5 de febrero de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Club Internacional Arequipa por aplicar de manera desproporcionada el inciso c) del artículo 20º del estatuto, negándose el reconocimiento de su calidad de socio vitalicio, bajo el pretexto de haber perdido tal condición por haber incurrido reiteradamente en demora en el pago de sus cuotas de asociado.



2. Que el Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 23 de julio de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que la emplazada, al interpretar el artículo 20, inciso c) del estatuto, no ha violado los derechos invocados por el actor.



3. Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional por estimar que la pretensión del actor no está referida al contenido esencial (núcleo duro) del derecho de asociación.



4. Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.



5. Que sobre el particular este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].



6. Que en efecto en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.



7. Que consecuentemente solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.



8. Que a juicio del Tribunal Constitucional el recurrente no ha justificado suficientemente la necesidad de recurrir al proceso de amparo incoado como vía de tutela urgente e idónea, máxime cuando según se aprecia de las cartas que corren a fojas 28 y 31 de autos, es desde el año 2005 que viene reclamando se le reconozca la condición de socio vitalicio; y por el contrario estima que la pretensión puede ser perfectamente dilucidada en la vía ordinaria a través de un proceso que cuente con la estación probatoria de la que carece el proceso de autos.



9. Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.



Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega



Declarar IMPROCEDENTE la demanda.



Publíquese y notifíquese.





SS.



VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA











































































EXP. N.° 02874-2010-PA/TC

AREQUIPA

JUAN FREDDY

GONZALES Cáceres





FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI



Emito el presente fundamento voto por los siguientes fundamentos:



El demandante interpone demanda de amparo contra el Club Internacional Arequipa por la aplicación desproporcionada del inciso c) del artículo 20º del Estatuto, puesto que con ello se está negando el reconocimiento de su calidad de socio vitalicio. Señala que el Club emplazado le ha rechazado el referido reconocimiento bajo la argumentación de que ha incurrido reiteradamente en demora en el pago de sus cuotas de asociado.


Es así que encontramos que en puridad el recurrente cuestiona la decisión de la institución que determinó negar el reconocimiento de la calidad de socio vitalicio del recurrente, por lo que conforme el artículo 92º del citado Código señala que frente a lo decidido por la Asamblea “... todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias...” utilizando la vía judicial específica del procedimiento abreviado de Impugnación Judicial de Acuerdos, no pudiendo por tanto el asociado excluido – caso de autos – saltar esta valla para exigir tutela jurídica al órgano jurisdiccional constitucional, burlando la exigencia condicionante de acudir a la vía procedimental específica que le señala el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por lo que mal hace el recurrente al traer su impugnación al proceso constitucional teniendo la vía ordinaria específicamente prevista en la ley.


Por estas consideraciones mi voto es porque se revoque la resolución de grado, que declaró infundada la demanda de amparo, y en consecuencia se declare IMPROCEDENTE.





Sr.



VERGARA GOTELLI

EXP. N.° 01773-2010-PHC/TC “revisión de la pena de cadena perpetua”

EXP. N.° 01773-2010-PHC/TC

TACNA

PEDRO FÉLIX

APAZA NIETO





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia



ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oscar Ramos Tejada, a favor de don Pedro Félix Apaza Nieto, contra la resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 500, su fecha 31 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 7 de mayo de 2009 don Pedro Félix Apaza Nieto interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, Ponce Mier, Vinatea Medina, Pariona Pastrana y Zecenarro Mateus, denunciando la violación de su derecho a la reeducación, rehabilitación y reincorporación a la sociedad con la emisión de la Ejecutoria Suprema de fecha 29 de agosto de 2008.



Al respecto refiere que mediante la resolución cuestionada se declaró la nulidad de la pena a treinta y cinco años a la que fue condenado por la Sala Superior y en su lugar se le impuso la pena de cadena perpetua por el delito de robo agravado con subsecuentemente muerte. Señala que la pena perpetua contraviene el derecho a la dignidad de la persona humana y al principio constitucional que determina que régimen penitenciario tiene por objeto la rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, asimismo vulnera las reglas mínimas en el tratamiento que como recluso le corresponde, así como las funciones que tiene la pena conforme a lo establecido por el Código Penal. Agrega que la pena de cadena perpetua ha sido declarada inconstitucional por el Supremo Tribunal.



Realizada la investigación sumaria se recabó las copias certificadas de las instrumentales pertinentes.



El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 10 de febrero de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que la pena de cadena perpetua ha sido expedida dentro del debido proceso, debidamente motivada y con arreglo a la ley. Agrega que dicha pena resulta acorde con la Constitución.



La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.



FUNDAMENTOS


Delimitación del petitorio


La demanda de hábeas corpus tiene por objeto cuestionar la pena de cadena perpetua impuesta al recurrente en el proceso penal número 256-2006. Alega el recurrente que su condena vulnera los derechos constitucionales a la reeducación, rehabilitación y reincorporación del interno a la sociedad.

Análisis de la controversia


El carácter rehabilitador de la pena tiene por función formar al interno en el uso responsable de su libertad, no la de imponerle una determinada cosmovisión del mundo ni un conjunto de valores que puede no compartir, pero, por el contrario, no puede proscribírsele su reinserción a la sociedad. En este sentido, el inciso 22) del artículo 139.º de la Constitución constituye un límite al legislador, que incide en su libertad para configurar el quantum de la pena, pues necesariamente debe configurarse en armonía con las exigencias de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.


Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la pena de cadena perpetua, en la sentencia recaída en el proceso de inconstitucionalidad N.º 010-2002-AI/TC, en la que señaló que dicha pena resultaba vulneratoria de la libertad personal, dignidad humana y del principio resocializador de la pena (artículo 139, inciso 22, de la Constitución) porque:


“(...) de las exigencias de “reeducación”, “rehabilitación” y “reincorporación” como fines del régimen penitenciario, se deriva la obligación del legislador de prever una fecha de culminación de la pena, de manera tal que permita que el penado pueda reincorporarse a la vida comunitaria”.



Sin embargo, este Tribunal no declaró la inconstitucionalidad de la pena de cadena perpetua, con el criterio de que todas las objeciones que suscitaban su existencia en el sistema penal podían subsanarse si se introducía una serie de medidas que revirtieran su carácter intemporal. En ese sentido, al tenerse que expedir una sentencia de “mera incompatibilidad”, el Tribunal Constitucional consideró que correspondía al legislador introducir en la legislación nacional los mecanismos jurídicos para hacer que la cadena perpetua no sea una pena sin plazo de culminación.


De este modo mediante el artículo 1.º del Decreto Legislativo 921 se incorporó la institución de la revisión de la pena de cadena perpetua cuando se cumpliesen 35 años de privación de libertad, disponiéndose en el artículo 4.º su incorporación en el Código de Ejecución Penal. Así, en el artículo 59-A del aludido Código se reguló la denominada “revisión de la pena de cadena perpetua”, estableciendo su procedimiento.


Dicho régimen fue asimismo materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal (Expediente N.º 00003-2005-AI/TC), en el que declaró que con el régimen jurídico de la revisión de la revisión de la cadena perpetua establecido en el Decreto Legislativo N.° 921 quedaban salvadas las objeciones de inconstitucionalidad [Cfr. STC 09826-2006-PHC/TC].


Por consiguiente, conforme al criterio adoptado por este Tribunal, la demanda debe ser desestimada.


Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.



Publíquese y notifíquese.





SS.



MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

EXP. N.° 05624-2009-PHD/TC Ámbito de protección y dimensión del derecho de acceso a la información pública

EXP. N.° 05624-2009-PHD/TC

LIMA

MARGARITA DEL CAMPO

VEGAS





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, al primer día del mes de diciembre de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega.



ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita Del Campo Vegas contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 142, su fecha 28 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 16 de julio de 2008 la recurrente interpone demanda de hábeas data contra los Fiscales Supremos de Control Interno del Ministerio Público y la Fiscalía de la Nación solicitando que dentro del término previsto por ley, los emplazados le entreguen la copia completa del expediente N.º 1678-2007-LIMA. Aduce haber solicitado mediante documento de fecha 2 de julio de 2008 que la Fiscalía Suprema de Control Interno le corra traslado de los descargos formulados por la doctora Ana María Aranda Rodríguez, en la queja que interpuso contra ésta. Añade que su pedido fue desestimado por resolución de fecha 4 de julio de 2008, que declara no ha lugar a lo solicitado, pronunciamiento que contraviene lo dispuesto por el artículo 1.º del Decreto Legislativo N.º 989 y vulnera su derecho de acceso a la información pública, toda vez que la información requerida no atenta contra la seguridad nacional, ni afecta la intimidad personal, ni está exceptuada por ley.



El Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio Público, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, aduciendo que nunca se restringió los derechos fundamentales de la demandante y que ésta tuvo acceso al expediente en ejercicio de su derecho de acceso a la información, ello no obstante el carácter reservado de la investigación.



El Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de abril de 2009, declaró fundada la demanda de amparo por considerar que no existe afectación de derechos constitucionales, toda vez que la recurrente carece de la calidad de causahabiente y por lo tanto no ostenta el derecho de ser atendida como tal.



A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada declaró improcedente la demanda por considerar que la recurrente antes de interponer el proceso de amparo debió agotar la vía previa, conforme lo prescribe el inciso 4) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.



FUNDAMENTOS



1. El proceso tiene por objeto que los funcionarios públicos emplazados entreguen a la recurrente la copia completa de los actuados en la Investigación N.º 1678-2007-LIMA, en la queja que ésta formuló contra la Vocal Superior Ana María Aranda Rodríguez. A su juicio, la desestimación de su solicitud vulnera su derecho a la información pública.



Aspectos de forma



Causales de improcedencia: El agotamiento de la vía previa en los procesos

de hábeas data



2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia y habida cuenta del temperamento desestimatorio asumido por la Sala, este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre tal extremo, toda vez que la citada resolución revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda por considerar que la recurrente no había cumplido con la exigencia de agotar la vía administrativa prevista por el inciso 4) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.



3. Empero este Colegiado no comparte el criterio señalado, puesto que como señala expresamente el artículo 62º del Código acotado, al establecer los requisitos especiales que debe contener la demanda de hábeas data, (…) no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir (sic).



Por consiguiente, la presente demanda reúne los requisitos de procedibilidad requeridos por el Código Procesal Constitucional para su tramitación, pues para ello no es exigible que la recurrente agote la vía administrativa.



Aspectos de fondo



Ámbito de protección y dimensión del derecho de acceso a la información pública


4. El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución de 1993, y es enunciado como la facultad de “(…) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”.



También está reconocido en el artículo 13º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de setiembre del 2006, fundamento 77.



5. Conforme a la doctrina del Tribunal, específicamente la enunciada en los fundamentos 4 y 5 de la sentencia recaída en el expediente N.º 02579-2003-HD/TC “(…) el derecho de acceso a la información pública se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. Y al igual de lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos, aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna.



En tanto que desde su dimensión colectiva el derecho de acceso a la información pública garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática”.



6. Así, desde este punto de vista, la información sobre la manera como se maneja la res pública termina convirtiéndose en un auténtico bien público o colectivo, que ha de estar al alcance de cualquier individuo, no sólo con el fin de posibilitar la plena eficacia de los principios de publicidad y transparencia de la Administración Pública, en los que se funda el régimen republicano, sino también como un medio de control institucional sobre los representantes de la sociedad; y también, desde luego, para instar el control sobre aquellos particulares que se encuentran en la capacidad de poder inducir o determinar las conductas de otros particulares o, lo que es más grave en una sociedad como la que nos toca vivir, su misma subordinación. En consecuencia, la obligación de entrega de las copias solicitadas le corresponde a la Fiscalía de la Nación como representante del Ministerio Público.



Análisis del caso materia de controversia constitucional



7. Como se ha señalado precedentemente el objeto del presente proceso es que los Representantes del Ministerio Publico emplazados entreguen a la recurrente copia completa de los actuados en la Investigación N.º 1678-2007-LIMA, en la queja que ésta presentó contra la Vocal Superior Ana María Aranda Rodríguez.



8. Sobre el particular de autos se advierte que en la referencia N.º 1678-2700- LIMA, con fecha 2 de julio de 2008, la recurrente solicitó que se le corra traslado con los descargos efectuados por la magistrado Aranda Rodríguez (ff. 3), petición que fue denegada argumentándose que conforme al Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno “(…) sólo se expedirá, a las partes, copia certificada de la resolución que ponga fin al procedimiento en la instancia respectiva por mandato expreso del Jefe de la Oficina Central o desconcentrada que corresponda, previo pago de la tasa correspondiente…” (sic).



9. Tal desestimación lesiona los derechos fundamentales de la recurrente puesto que limita su facultad de acceder a la información que se procesa en el expediente generado a consecuencia de la queja que ella misma formuló; por tanto, ostenta evidente y genuino interés para obrar. Es más la información solicitada, esto es los descargos efectuados por la magistrada quejada, es legítima y está referida a la función jurisdiccional de la quejada; consecuentemente la información requerida no versa ni sobre su intimidad personal, ni sobre seguridad nacional, previstas por la Norma Constitucional como límite al ejercicio del derecho de acceso a la información pública.



Más aún, las razones invocadas para denegar la expedición de las copias solicitadas evidencian no sólo la carencia de transparencia y arbitrariedad de la Fiscalía Suprema de Control Interno Órgano del Ministerio Publico, sino que prevé nuevos supuestos de excepción ajenos a los establecidos por la Constitución, tratándose de un expediente administrativo del que debe dar cuenta la Fiscalía de la Nación como estamento máximo de gobierno del Ministerio Público.



10. En consecuencia, al haberse acreditado la afectación del derecho constitucional invocado por la recurrente, la demanda debe ser estimada en este extremo.



11. Finalmente debe subrayarse que la recurrente cursó solicitud únicamente a la Fiscalía Suprema de Control Interno y aunque su pedido de información se circunscribió específicamente a los descargos efectuados por la magistrado quejada sin formular la solicitud a la Fiscalía de la Nación ni mucho menos requirió la copia completa de los actuados en la Investigación N.º 1678-2007-LIMA, por razones de jerarquía debe ser ésta el ente obligado como jefe del gobierno del Ministerio Público.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data interpuesta por doña Margarita Del Campo Vegas contra la Fiscalía de la Nación referida a la expedición de copias certificadas del descargo formulado por la magistrado Aranda Rodríguez.



2. ORDENAR que se entregue a la recurrente, previo pago del costo que suponga el pedido, copias certificadas del descargo efectuado por la magistrada Superior de Lima, doctora Aranda Rodríguez, en la Investigación N.º 1678-2007-LIMA.



3. PREVENIR a los Fiscales integrantes de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público para que eviten volver a incurrir en las acciones u omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, de conformidad con lo expuesto en el fundamento 9.



Publíquese y notifíquese.





SS.



MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI















































































EXP. N.° 05624-2009-PHD/TC

LIMA

MARGARITA DEL CAMPO

VEGAS





VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA



Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la Sentencia de la mayoría.

§ Marco Normativo del Habeas Data relacionado al Acceso a la Información Pública.-



Según el numeral 3 del artículo 200° de nuestra Constitución, el hábeas data procede, entre otros supuestos, cuando se vulnere lo previsto en el numeral 5 del artículo 2° de la Norma Fundamental, el mismo que estipula que, entre otras cosas, toda persona tiene derecho a “(…) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.”


En esa línea, el numeral 1 del artículo 61º del Código Procesal Constitucional prescribe que toda persona puede acudir a dicho proceso para “(a)cceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material.”


Asimismo, considero que debe tenerse presente que como parte del bloque de constitucionalidad del mencionado numeral 5 del artículo 2° de nuestra Carta Magna, se encuentra la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la misma que establece expresamente en su artículo 2° que “(p)ara efectos de la presente Ley, se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General”. Por ello, resulta necesario acudir a esta última para poder descubrir qué entidades pueden ser consideradas como públicas, y por lo tanto, sujetas a la respuesta de la información que se requiera.


De acuerdo con el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para los fines de dicha ley, y en virtud a la remisión exigida, también para la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y por ende, para el numeral 5 del artículo 2º de la Constitución, se entenderá por ‘entidad’ o ‘entidades’ de la Administración Pública, entre otros al Ministerio Público (inciso 6 del citado artículo del Título Preliminar).


Adicionalmente, debe tenerse presente que conforme al artículo 10º de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública se entiende por información pública a “cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales” (resaltado nuestro).


Sobre el particular, considero oportuno traer a colación lo resuelto en la STC Nº 2579-2003-HD/TC, en el sentido que “(l)o realmente trascendental, a efectos de que pueda considerarse como «información pública», no es su financiación, sino la posesión y el uso que le imponen los órganos públicos en la adopción de decisiones administrativas, salvo, claro está, que la información haya sido declarada por ley como sujeta a reserva» (resaltado nuestro).


Ahora bien, una vez delimitado el marco normativo que corresponde analizar, en primer lugar, si la información solicitada constituye:


Ø “Información pública”, en cuyo caso la demandante no tiene por qué expresar o fundamentar para qué requiere tal información. De ahí que, a no ser que exista alguna restricción constitucionalmente válida que justifique que dicha información no le sea proporcionada, su solicitud debe ser atendida.



Ø En caso contrario, y en estricta aplicación del “principio de máxima divulgación”, que tal como ha sido desarrollado por el Corte Interamericana de Derechos Humanos, “establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones.”, (“Caso Claude Reyes y otros vs. Chile”, entre otros), aún cuando dicha información no califique pública, ésta deberá ser brindada a quien la solicite, siempre que justifique las razones por las cuáles su pedido deba ser atendido. Y es que, tal como ha sido desarrollado en la STC Nº 2579-2003-HD/TC, “la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción”.



De ahí que, si luego de ponderarse los bienes constitucionales comprometidos, la entidad que posee dicha información entiende que lo solicitado no resulta atendible por menoscabar ilegítimamente cualquier otro bien jurídico, debió motivarlo adecuadamente.



§ Análisis del caso en concreto



8. En primer lugar cabe advertir que, así el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, incluya al Ministerio Público como parte de la Administración Pública, no puede entenderse que, en todas sus actuaciones, el citado poder del Estado ejerce “funciones administrativas”.

En efecto, si bien el Ministerio Público tiene como función propia ejercer la “titularidad de la acción”, no cabe duda que, a través de la Junta de Fiscales Supremos, Superiores, y Provinciales, el Instituto de Medicina Legal, y Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de Libertad Efectiva (RENADESPPLE), realizan una innegable “función administrativa” conforme a lo indicado en su propia Ley Orgánica y demás normas.

9. En ese orden de ideas, estimo que la información solicitada no es de carácter administrativo, pues conforme se desprende del tenor de la documentación obrante en autos, lo requerido constituyen piezas procedimentales de carácter prejurisdiccional obtenidas en el marco de la investigación preliminar abierta con ocasión de la denuncia penal presentada por la recurrente contra la Juez Superior Aranda Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de “abuso de autoridad”, “retardo en la administración de justicia”, “omisión de denuncia” y “prevaricato”, conforme se advierte de la Resolución de fecha 9 de julio de 2008 obrante a fojas 31, que desestimó dichas imputaciones aunque remitió los actuados ante la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) a fin de que se evalúe la eventual comisión de infracción administrativa alguna, la que fue impugnada (a fojas 37 obra el recurso respectivo y a fojas 40 corre en autos el concesorio de apelación).

10. Al respecto, conviene precisar que según el numeral 4 del artículo 66º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, “(d)ecidir el ejercicio de la acción penal contra los jueces de segunda y primera instancia por delitos cometidos en su actuación judicial cuando media denuncia o queja del Ministro de Justicia, de una Junta de Fiscales o del agraviado. Si la denuncia la formulase el Presidente de la Corte Suprema, la acción será ejercitada sin más trámites. En estos casos, el Fiscal de la Nación instruirá al Fiscal que corresponda para que la ejercite. Si, en su caso, los actos u omisiones denunciados sólo dieren lugar a la aplicación de medidas disciplinarias, remitirá lo actuado al Presidente de la Corte Suprema de Justicia”, es una atribución del Fiscal de la Nación.

En esa línea, el artículo 58º del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, dispone que “(c)orresponde al Fiscal Supremo de Control Interno y a los Fiscales Superiores Jefes de las Oficinas Desconcentradas de Control Interno, de oficio o por denuncia de parte, la investigación de los delitos cometidos en el ejercicio de la función por los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, con excepción de los magistrados supremos y actuarán haciendo uso de las atribuciones y facultades que les confieren la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Penal y el Código Procesal Penal”.

11. Por consiguiente, si bien la información solicitada no reviste el carácter de “información pública” en los términos de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ello no importa, tal como ha sido indicado supra, per se, la negación de lo pedido. En tal sentido, corresponde analizar la naturaleza de lo solicitado, y si la demandante se encuentra legitimada para requerir dicha información.

12. Conforme ha sido señalado por la demandada en la Resolución de fecha 1º de octubre de 2008, lo solicitado resulta improcedente por cuanto de acuerdo con lo previsto en el artículo IV del Título Preliminar del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, la investigación es de carácter reservado. Empero, a fin de salvaguardar el derecho al debido proceso de la demandante, se dejó abierta la posibilidad de que acceda al expediente para su estudio y revisión en las instalaciones de la Oficina Central de Control Interno en el horario establecido a fin de que elabore las estrategias procesales que estime pertinente.

Es más, incluso la propia demandada refiere, aunque sin presentar el medio probatorio correspondiente, que la recurrente se apersonó a revisar el expediente.

13. Por tal motivo, entiendo que dicha restricción resulta constitucionalmente válida más aún cuando, en atención a las singularidades del delito investigado, existe un procedimiento distinto de cualquier otro, no sólo por la naturaleza del bien jurídico tutelado (la correcta e imparcial administración de justicia) sino por la condición del sujeto activo (magistrada que ostenta el grado de Juez Superior).

14. Dicha restricción, que en mi opinión resulta de leve intensidad debido a que el contenido mismo de tales actuados no le ha sido negado a la recurrente (únicamente se le ha negado entregarle copias de los mismos); resulta proporcional a la consecución de los objetivos que se persiguen, esto es, ejercitar la acción penal contra Magistrados, en este caso, del Poder Judicial que presuntamente incurren en delitos durante el ejercicio de sus atribuciones y competencias de carácter jurisdiccional, a fin de que sean procesados, y si es que se comprueba la comisión de tales delitos, sentenciarlos como corresponde luego de un proceso penal en el cual se respeten plenamente sus derechos fundamentales, y finalmente, se les destituya.

15. Por ello, mientras siga en trámite la denuncia penal formulada, no se puede entregar copias de dicha documentación. Tal limitación, a mi juicio, resulta constitucionalmente irreprochable, más aún si tiene en cuenta que mientras dura dicho procedimiento, la citada magistrada continúa desempeñándose en la Corte Superior de Justicia de Lima por cuanto goza de la presunción de inocencia y no han sido suspendida en sus funciones, por lo que en salvaguarda de la investidura que ostenta, la pretensión de la recurrente debe ser desestimada.

§ Conclusión

Por tales consideraciones, mi voto es porque se declare INFUNDADA la presente demanda.





Sr.



ÁLVAREZ MIRANDA